JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

COMUNIDAD DE EDIFICIOS ARENAS DE CACHAGUA / TORRES

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

CERRAMIENTO, ACCIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Que en esta causa Rol C-1230-2018, del Juzgado de Letras de La Ligua, la demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, que acogió, parcialmente, la acción deducida, sin costas. Funda el recurso extraordinario en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ambas partes, interpusieron recurso de apelación en contra del referido fallo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, el motivo de nulidad formal, se basa en lo dispuesto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recurrente que la sentencia habría sido dada ultra petita, entendiendo, en el presente caso, que concurre el vicio de infrapetita esto es, otorgando menos de lo pretendido. SEGUNDO: Que, en síntesis, el vicio alegado lo hace consistir el articulista en que la acción pretendió la condena del demandado en los términos que el libelo expresó, esto es, que se obligara al demandado a la contribución del 50% del gasto de construcción del muro que no ha sido levantado y, además, de aquella parte que ya fue levantado. Sentado lo anterior, en opinión del recurrente, el juez a quo sólo pudo pronunciarse sobre lo pedido y, habiendo acogido la demanda, debió condenar a la contraparte precisamente a lo solicitado. TERCERO: Que, sin embargo, cabe tener presente que el objeto de la acción intentada fue que el Juez determinara, en primer término, la obligación del demandado de contribuir al cierre perimetral de los inmuebles colindantes, tanto al ya ejecutado, como al tramo que se encuentra pendiente de cerrar y, ninguna duda cabe la sentenciadora se pronunció sobre el referido objeto y no se advierte, en tal decisión, el vicio alegado. CUARTO: Que, cuestión distinta es aquella parte que fijó el quantum de la aludida contribución, puesto que, sobre este tópico y, habiendo la demandada alegado en su favor que ninguna responsabilidad le cabía en el cierre impetrado, no se advierte de qué modo pudo configurarse la causal de invalidación puesto que, dentro de lo pedido, el máximo que pudo otorgar el juez a quo, desde luego, era el 50% del gasto total de cierre y, el mínimo, se encuentra fijado por el rechazo de la demanda. Así, la decisión del asunto controvertido se encuentra dentro de la cuestión sometida a la decisión jurisdiccional. QUINTO: Que, en esta línea de razonamientos, esta Corte comparte los fundamentos del

Fallo

fallo impugnado relativo a la forma en que cada una de las partes deberá contribuir al costo del aludido cerco, considerando para ello que la Comunidad de Edificios Arenas de Cachagua, con personalidad jurídica propia, no es la dueña del terreno donde se emplazan los 27 departamentos que la constituye, sino que, su función, consiste en representar a los comuneros quienes, a su vez, son dueños de las unidades enajenables en propiedad exclusiva y, a su vez, son dueños, según sus respectivas alícuotas en el total, de los bienes comunes, cuyo es el caso. SEXTO: Que, por otra parte, el vicio denunciado, tampoco puede tener cabida desde que, el artículo 846 del Código Civil, en su inciso segundo, expresa que “El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.”, encontrándose facultado el sentenciador para regular el monto de la contribución, evitando un gravamen ruinoso a algún propietario, cuyo fue el caso. SEPTIMO: Que, sólo a mayor abundamiento, si el fundamento de la decisión era merecedor de reproche para el articulista, la causal invocada resulta errónea puesto que, para lograr una modificación de aquel, debió fundarse, el recurso, en un motivo distinto, razones todas que permiten rechazar el arbitrio anulatorio promovido. Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 186, 768, 783, 784 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara: i) EN

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Visto: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Que en esta causa Rol C-1230-2018, del Juzgado de Letras de La Ligua, la demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, que acogió, parcialmente, la acción deducida, sin costas. Funda el recurso

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