BANCOESTADO CONTACTO 24 HORAS S.A. CONTRA RESOLUCION DEL JUZGADO DE LETRAS DE LOTA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 2.488-2019 del ingreso de esta Corte de Apelaciones sobre recurso de hecho, compareció el abogado Rafael Andrés Kuncar Oneto, domiciliado en Trinitarias N° 131 de Concepción, en nombre y representación de Banco Estado Contacto 24 Horas S.A., demandado en los autos laborales caratulados “Moya Con Banco Estado Contacto”, rol O-14-2019 del Juzgado de Letras de Garantía de Lota, con competencia en materia laboral, e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 20 de noviembre de 2019 dictada en el proceso laboral recién individualizado por el juez interino de dicho tribunal, mediante la cual no concedió una apelación interpuesta por su parte contra la resolución dictada por el mismo juzgado que decretó una medida precautoria. Según el recurrente de hecho, la apelación interpuesta es procedente en conformidad al artículo 476 del Código del Trabajo y se interpuso dentro de plazo, ello por las razones que expone en este recurso de hecho. Termina solicitando que se acoja el presente arbitrio y se declare que la apelación deducida por su parte es admisible y, en consecuencia, que debe ser concedida tal apelación por el tribunal de primera instancia. Informó el juez interino del mencionado tribunal, Manuel Pedreros Oñate, quien señala que junto con declarar admisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva, decretó medida precautoria de retención de bienes determinados pedida por dicho recurrente. Posteriormente, el 18 de noviembre, la demandada apeló de la decisión que accedió a la medida precautoria solicitada por la demandante, y por resolución dictada el día 20 del mismo mes y año, después de haber remitido el proceso a esta Corte, no concedió los recursos de reposición y apelación deducidos en contra de la precautoria decretada, puesto que en su opinión, conforme al artículo 480 inciso tercero del Código del Trabajo, el juez se encontraba inhibido de pronunciarse sobre dichos r
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente; ha sido concedido siendo improcedente; cuando se concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trate, se habla en doctrina del verdadero o el falso recurso de hecho; 2°) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en la especie conforme al artículo 432 del Código del Trabajo- si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso; 3°) Que se dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 20 de noviembre de 2019 por el juez interino del tribunal ya mencionado, que no dio lugar a los recursos de reposición y de apelación deducido en subsidio del de reposición ni a la apelación directa interpuestos por el apoderado de la demandada respecto de la resolución dictada el día 15 del mismo mes y año, que accedió a la medida precautoria de retención de bienes determinados solicitada por el abogado de la parte demandante; 4°) Que informó el juez interino del referido tribunal, Manuel Pedreros Oñate, quien señaló que no concedió los recursos de reposición y apelación deducidos en contra de la precautoria decretada, puesto que conforme al artículo 480 inciso tercero del Código de Trabajo, el juez se encontraba inhibido de pronunciarse sobre dichos recursos pues ya se había concedido un recurso de nulidad; 5°) Que del examen de los antecedentes del proceso que constan en el sistema informático correspondiente, así como de lo expuesto por el recurrente y el juez informante, aparece que en este proceso se dedujo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en el que se llegó a acuerdo con 8 de las 10 demandantes, continuando el litigio respecto de estas últimas. El 29 de octubre de 2019 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se rechazó íntegramente la demanda deducida por Celeste Moya Romero y se acogió parcialmente respecto de Ana Elizabeth Cortéz Cabrera, condenando a la demandada al pago de la suma total de $983.310,
Fallo
fallo que fue recurrido de nulidad por ambas partes. La demandante, junto con deducir el recurso de nulidad, pidió que se decretara una medida precautoria de retención de dinero, hasta por la suma de $7.490.852, que corresponde al monto total a que la parte actora pretende que se condene a la demandada, en el evento que se acoja el recurso de nulidad por ella interpuesto. El tribunal, por resolución de 15 de noviembre declaró admisible y concedió el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora y, proveyendo el otrosí, decretó la medida precautoria en comento hasta por la suma de $7.490.852. El día 18 del mismo mes y año el apoderado de la demandada dedujo en contra de esta última resolución recursos de reposición, apelación subsidiaria y directa y, al pronunciarse el tribunal sobre dichos recursos, el 20 de noviembre recién pasado resolvió: “Habiéndose concedido recurso de nulidad de la sentencia a folio 75, con fecha 15 de noviembre de 2019, por lo que los presentes autos se encuentran en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción para su conocimiento y fallo, no ha lugar.”; 6°) Que cabe señalar, en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, son susceptibles de apelación las sentencias que se pronuncien sobre medidas cautelares, por lo que la apelación objeto de este recurso de hecho es procedente. El inciso segundo de esta norma legal dispone expresamente que “Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la re
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C.A. de Concepción irm Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol N° 2.488-2019 del ingreso de esta Corte de Apelaciones sobre recurso de hecho, compareció el abogado Rafael Andrés Kuncar Oneto, domiciliado en Trinitarias N° 131 de Concepción, en nombre y representación de Banco Estado Contacto 24 Horas S.A., demandado en los autos laborales caratulados “Moy
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