SIN INFORMACION

ROZAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A.

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece el abogado Javier Campos Gavilán, en representación de doña Loreto Alejandra Rozas Díaz, trabajadora, cédula nacional de identidad número 13.923.214-3 , domiciliada en calle Payador Taguada 1762, departamento 51, comuna de Las Condes; y deduce recurso de protección en contra de Colmena Golden Cross S.A", institución de salud previsional, representada por el señor Nicolás Donoso Serrano, ignora profesión, ambos con domicilio en Los Militares Nº 4.777, piso 5, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido como carga, lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, expone que concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye una violación a la Ley N° 18.933. Señala que ante la amenaza que su hijo no nacido quedara sin cobertura de salud, se ha visto obligada a suscribir el "Formulario Único de Notificación” presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria, al fundarse en parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, asegurando tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Refiere que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los num

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional citado por la recurrente sólo declaró inaplicable los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Es entonces, absolutamente evidente que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. En definitiva el nuevo precio de la cotización pactada, es un acto que nace de la propia voluntad del afiliado, por lo que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar la pretensión de la actora, por otra parte en la especie no concurre el presupuesto básico esto es la existencia de derechos indubitados, por lo que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues si bien se ha modificado el contrato, ello fue en virtud de un pacto bilateral celebrado entre las partes, por el que la propia recurrente en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº 9 in

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece el abogado Javier Campos Gavilán, en representación de doña Loreto Alejandra Rozas Díaz, trabajadora, cédula nacional de identidad número 13.923.214-3 , domiciliada en calle Payador Taguada 1762, departamento 51, comuna de Las Condes; y deduce recurso de protección en contra de Colme

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