SIN INFORMACION

MORENO FUENTES TITO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos ya expuestos. Pide en definitiva, que esta magistratura se sirva acoger la acción constitucional de amparo, declarando que el injustificado retardo en el otorgamiento de la autorización de ingreso al territorio nacional constituye un acto de ilegítima privación de libertad, y que, por lo expuesto, se debe facilitar al amparado don Tito Moreno Fuentes, su libre ingreso al territorio nacional, según los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho ya expuestos. Segundo: Que informó doña Daniela Pinto Escuvier, abogada en representación de Alvaro Bellolio Avaria, Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública quien expuso que según consta en Minuta N° 102 de fecha 21 de febrero de 2020 de la Oficina de Enlace DEM de Policía de Investigaciones de Chile, mediante Informe Policial N" 3591 de fecha 02 de julio de 1997, se dio cuenta de la detención del extranjero Tito Moreno Fuentes, de nacionalidad peruana, por el delito de contrabando y puesto a disposición del Tribunal Aduanero de Arica. Indica que posteriormente, por medio de la Resolución Exenta N° 3279 de fecha 13 de octubre de 1999 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dispuso el impedimento de ingreso definitivo del extranjero en comento al territorio nacional, fundándose dicha medida en la infracción señalada anteriormente. Luego, mediante Carta N° 19, de fecha 27 de junio de 2003, el extranjero en comento presentó solicitud de reconsideración de impedimento de ingreso ante esta autoridad administrativa. En dicha oportunidad se le solicitó acompañar documentos suficientes para desestimar la medida de prohibición de ingreso y estudiados los antecedentes del caso no fue acogida a trámite, siendo notificado mediante Oficio Ordinario N°13654 de fecha 04 de noviembre de 2003 del Departamento de Extranjería y Migración. Añade que el extranjero en comento, reiteró solicitud, de reconsideración con fecha 04 de febrero de 2004 y 01 de noviembre de 2017, sin que el extranjero acompañara nuevos antecedentes que permitieran desestimar la medida, por lo que no fueron acogidas a trámite. Precisa que actualmente el extranjero mantiene un recurso de reconsideración pendiente, presentado con fecha 05 de noviembre de 2019, el que fue acogido a trámite y aún se encuentra en análisis, sin que se haya dictado ningún acto por parte de la autoridad migratoria que deniegue o rechace tal solicitud. De lo expuesto, concluye que no existe una medida de abandono del territorio nacional dictada respecto del extranjero precitado. Así, explica que al haber infringido la normativa establecida en la ordenanza de aduanas, la autoridad administrativa dispuso una medida de prohibición de ingreso toda vez que el extranjero habría retornado a su país de origen por voluntad propia, sin haberse dictado una medida compulsiva que ordenara su salida del país. Tercero: Que se desprende del mérito de los antecedentes que el amparado presentó con fecha 05 de noviembre de 2019 una solicitud de ingreso al territorio nacional, petición que aún se encuentra pendiente de resolver, razón por la que resulta evidente que la autoridad recurrida no ha dictado una resolución denegatoria, como entiende el actor. Cuarto: Que la constatación expuesta, resulta suficiente antecedente para el rechazo de la acción, por no existir el acto cuya expedición se reclama, ni consecuencialmente una vulneración d

Fallo

por lo expuesto, vulnera el derecho a la libertad personal, consagrada como garantía esencial y asegurada a favor de todas las personas, concepto que comprende en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política 20 de la República, que en este caso se ve conculcada con el mérito de los hechos ya expuestos. Pide en definitiva, que esta magistratura se sirva acoger la acción constitucional de amparo, declarando que el injustificado retardo en el otorgamiento de la autorización de ingreso al territorio nacional constituye un acto de ilegítima privación de libertad, y que, por lo expuesto, se debe facilitar al amparado don Tito Moreno Fuentes, su libre ingreso al territorio nacional, según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos. Segundo: Que informó doña Daniela Pinto Escuvier, abogada en representación de Alvaro Bellolio Avaria, Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública quien expuso que según consta en Minuta N° 102 de fecha 21 de febrero de 2020 de la Oficina de Enlace DEM de Policía de Investigaciones de Chile, mediante Informe Policial N" 3591 de fecha 02 de julio de 1997, se dio cuenta de la detención del extranjero Tito Moreno Fuentes, de nacionalidad peruana, por el delito de contrabando y puesto a disposición del Tribunal Aduanero de Arica. Indica que posteriormente, por medio de la Resolución Exenta N° 3279 de fecha 13 de octubre de 1999 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Primero: Que comparece Gabriel Urrejola Venegas, abogado, quien interpone Recurso de Amparo a favor de don Tito Moreno Fuentes, ciudadano peruano, transportista, Documento Nacional de Identidad N° 00401793 de la República de Perú, domiciliado en 24 en Avda. 28 de Agosto N°929, Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, Repúbli

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica