LIZAMA / OSSA
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando Noveno, el que se elimina. Y teniendo en su lugar presente: 1° Que el título en el que se funda la ejecución de autos resulta ser el contrato celebrado el 14 de febrero de 2018 entre las partes, para la ejecución de una obra, por un precio de $6.500.000.-, mientras que la ejecutada solicita, en su líbelo, la ejecución por la cantidad de $4.750.790.-, suma que, a su juicio, sería adeudada como parte de dicho precio; 2° Que el artículo 438, en su inciso segundo, señala que una deuda es líquida no solamente cuando tenga tal calidad, sino que también cuando pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el título ejecutivo suministre; 3° Que, de la lectura del referido contrato, no se advierte la forma en que la parte ejecutante ha llegado a la cifra demandada, no existiendo antecedentes que permitan inferir la misma, de modo que el contrato, en cuanto título demostrativo de la deuda, no resulta suficiente para la determinación de la liquidez de la misma; 3° Que a lo anterior no colabora la gestión de reconocimiento de firma previa a la ejecución, desde que ella no altera ni añade antecedente alguno a la determinación de la deuda, sino que solamente se agota en tener, ante su incomparecencia, por confeso al ejecutado de su firma; 4° Que en este sentido, cuando el legislador se refiere a la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, sea absolutamente, sea en relación con el demandado, no se refiere solamente a la circunstancia de cumplir el título con los requisitos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil o con el cumplimiento de las circunstancias del artículo 435 del mismo cuerpo legal, sino que también a la circunstancia de que la deuda sea líquida, exigible y no se encuentre prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 442 del citado código; 5° Que debe tenerse presente, asimismo, lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto es requisito, para la gestión preparatoria de reconocimiento de firma o confesión de deuda, la inexistencia de título fundante de la ejecución. Ahora bien, en la especie existe un título ordinario, el contrato, y la exigibilidad y monto de las obligaciones insolutas que derivarían del mismo deben ser conocidas mediante las herramientas que el legislador ha prodigado al efecto, en la especie, el juicio de lato conocimiento; 6° Que así las cosas, y careciendo el título de los elementos necesarios para tener establecido su mérito ejecutivo, como ya se ha explicado, la excepción en comentario debe ser acogida, dejándose sin efecto la presente ejecución. 7° Que en este sentido, siendo consecuencia de la decisión en comento el fin de la ejecución, debe aplicarse la regla de distribución de costas del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, en los autos C-4260-2018 y en su lugar se declara: I. Que se acoge la excepción interpuesta por la parte ejecutada del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se pone fin a la ejecución; II. Que se condena en costas al ejecutante. Regístrese y devuélvase. N°Civil-3293-2019.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando Noveno, el que se elimina. Y teniendo en su lugar presente: 1° Que el título en el que se funda la ejecución de autos resulta ser el contrato celebrado el 14 de febrero de 2018 entre las partes, para la ejecución de una obra, por un precio de $6
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