JENNY RODRIGUEZ REYNA CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA Y OTRO
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don José Antonio Guerra Pinto, abogado, en favor de doña Jenny Marlith Rodríguez Reyna, cédula nacional para extranjeros N° 22.632.0045-8, su conviviente y sus hijos don Arturo Núñez Ordinola y los niños Arturo Núñez Rodríguez y Mariene Núñez Rodríguez respectivamente, domiciliados en Aspirante Izaza N° 1198, Edificio Bellavista, Torre B, Departamento N° 507, Iquique, por quienes deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada por don Miguel Ángel Quezada Torres y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada legalmente por don Héctor Espinosa Valenzuela. Señala que doña Jenny Marlith Rodríguez Reyna es ciudadana peruana, con residencia definitiva en Chile, quien actualmente convive en Chile junto a su pareja don Arturo Núñez Ordinola, de nacionalidad peruana, también con residencia definitiva en Chile y, con sus dos hijos menores de edad, Arturo, de nacionalidad peruana y, Mariene, nacida en nuestro país. Indica que desde el año 2007 a la fecha, doña Jenny Rodríguez Reyna ha transitado y residido en Chile bajo la modalidad de residencia definitiva, manteniendo una vida social y lazos familiares inquebrantables, ya que tanto ella, y los demás amparados residen en Chile. Agrega que el 1 de junio de 2019, la amparada salió del país rumbo a Perú y al regresar el 4 de junio de 2019, debido a que se encontraba cerrada la frontera y la necesidad de acudir a asistir a sus dos hijos menores, resolvió transitar clandestinamente y por una sola vez, por un lugar donde no había controles policiales fronterizos habilitados. Refiere que la Intendencia Regional de Tarapacá, dictó una orden de expulsión el 22 de agosto de 2019, según consta en Resolución Exenta N° 4.189/ 3718/2019, en contra de Rodríguez Reyna, que dispuso que la amparada hiciera abandono de forma voluntaria, cuestión que efectivamente efectuó. Indica que conforme lo informado mediante Parte Policial N° 1530, de 15 de julio del año 20
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 1530 de 15 de julio de 2019, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Iquique informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la amparada había ingresado clandestinamente al territorio nacional el 4 de junio de 2019. 2.- El 6 de agosto de 2019, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El 22 de agosto de 2019, mediante Resolución Exenta N° 4.189/ 3718/2019, la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. 4.- La amparada cuenta con residencia definitiva en el país, convive con don Arturo Nuñez Ordinola y es madre de Arturo Nuñez Rodríguez y Mariene Olga Nuñez Rodríguez, de 16 y 8 años de edad respectivamente. TERCERO: El artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Agrega que, una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. CUARTO: El referido artículo 69, es complementado por el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería y que establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, en el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento por la comisión, entre otros, del delito de ingreso clandestino, dándose por extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo como la inmediata libertad de los detenidos o reos. QUINTO: Del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido c
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto a favor de doña Jenny Marlith Rodríguez Reyna, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4.189/ 3718/2019 de 22 de agosto de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 29-2020 Amparo. 1
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece don José Antonio Guerra Pinto, abogado, en favor de doña Jenny Marlith Rodríguez Reyna, cédula nacional para extranjeros N° 22.632.0045-8, su conviviente y sus hijos don Arturo Núñez Ordinola y los niños Arturo Núñez Rodríguez y Mariene Núñez Rodríguez respectivamente, domiciliados en Aspirante Izaza N° 1198, Edificio Bellavista,
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