SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS CONTRA COPA CHOQUE REINALDO SUPERMAN Y OTROS
Rol
Fecha
26 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que el Tribunal tuvo por establecidos son los siguientes: “El día 23 de agosto de 2017, siendo alrededor de las 13:00 horas, en el sector de Calate, cercano al complejo aduanero de Quillagua, al interior de la región de Tarapacá, Reinaldo Superman Copa Choque fue sorprendido conduciendo uno de los siete vehículos que transportaban, a baja velocidad, en dirección al límite regional con la Región de Antofagasta, junto con otros sujetos, 600 pacas de cigarrillos de marcas internacionales cuya comercialización se encuentra prohibida en nuestro país, no dando cumplimiento a las obligaciones tributarias de registro, información y declaración. El valor aduanero de la mercancía transportada asciende a US$1.177.607,34 equivalente en moneda nacional $779.999.998.- pesos según el tipo de cambio vigente a la fecha de los hechos y los derechos dejados de percibir ascienden a $ 782.048.686.”. TERCERO: Que, y según ya se dijo por esta Corte en los autos Rol 365-2019, el delito tipificado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario es necesario vincularlo al artículo 3 del Código de Comercio para determinar si se está en presencia de un acto de comercio o de industria. La voz clandestino, se refiere al ejercicio oculto del comercio, al margen de la regulación estatal. Este delito no requiere de un perjuicio pecuniario, se trata de un delito de mera actividad. A su vez la legislación tributaria sanciona el comercio clandestino o actividad económica informal, esto es, al que ejerce el comercio sin dar cumplimiento a las exigencias legales relativas a declaración y pago de impuestos. El artículo en cuestión dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Nº 9 “El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria…”. Al respecto ha de considerarse que: a) el bien jurídico protegido en este ilícito es, según doctrinariamente se ha aceptado el orden público económico y no el patrimon
Fundamentos
motivos para sostener este cargo; así como el sentenciado será liberado del deber de pagar las costas producidas en esta sede en relación al delito que le es reprochado, a razón de haber sido representado por la defensoría penal pública, lo que hace presumir su pobreza. En contra de esta decisión recurrió de nulidad la abogada de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio de Impuestos Internos, doña Cecilia Soto Leiva, invocando la causal de invalidación contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 97 N°9 del Código Tributario, artículo 3 el Código de Comercio, artículos 168 y 178 ambos de la Ordenanza de Aduanas y artículo 75 del Código Penal. CONSIDERANDO: PRIMERO: Se invoca la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, las disposiciones legales aplicadas erróneamente por el sentenciador, a juicio de la recurrente corresponden a las de los artículos 97 N° 9 del Código Tributario y artículo 75 del Código Penal. En cuanto a la errónea aplicación del derecho, sostiene que en el considerando décimo séptimo del
Fallo
fallo se realiza una errónea construcción fáctica del delito de Comercio Clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, al declarar que jamás una actividad comercial ilícita podría dar lugar a tributación, ya que es subrepticia por naturaleza. Agrega en este mismo sentido, que el ilícito de comercio clandestino se crea para sancionar la realización de actividades comerciales lícitas, pero ejecutadas en forma subrepticia de la autoridad, a fin de obtener mayores utilidades, afectándose de esta forma el orden público económico, en su faz de igualdad entre los oferentes de un bien cuya venta se encuentra permitida, ya que la exención indebida del pago de derechos, tributos y patentes coloca en una situación de privilegio a aquel comerciante subrepticio y que no efectúa estos desembolsos, por sobre aquél que desempeña la industria cumpliendo estas exigencias. Para finalmente concluir que esto llevaría al absurdo de sancionar esta conducta como ilícito y al mismo tiempo aceptarla para percibir tributos. Opina que incorporar la exigencia de licitud respecto de la mercancía para la configuración del tipo penal, después de haber acreditado la realización de un acto de comercio conforme lo señalado en el artículo 3 del Código de Comercio, resulta errado toda vez que el bien jurídico protegido por este tipo penal, no es el erario fiscal sino el orden público económico, tal y como lo señala el Juez Alfonso Durruty al fundamentar su voto en contra de la d
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiséis de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que, en autos RUC 1710041138-5, RIT O-567-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, se dictó sentencia definitiva el veinte de diciembre de dos mil diecinueve en la que se declaró: I.- Que se absuelve, al acusado Reinaldo Superman Copa Choque del cargo formulado en su contra, en orden a ser el autor d
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