TORO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO
Rol
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada María José Salazar Medina, en representación de la denunciante Lyssette Toro Guzmán, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada en esta causa, con fecha 4 de septiembre de 2019, en los antecedentes RIT T–7-2019 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando. La recurrente lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 478 letra e) y, en subsidio, en la letra c) del mismo artículo, del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte invalide la sentencia y dicte la de reemplazo que acoja la acción de tutela en todas sus partes o, en subsidio, la demanda subsidiaria, con costas. En la audiencia de vista del recurso, la citada recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió su rechazo. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se indicara en lo expositivo de este fallo, la parte denunciante dedujo en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, recurso de nulidad, fundado en primer lugar en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el Nº 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, pues la sentencia carecería de un análisis completo de toda la prueba rendida. SEGUNDO: Que, explicando su recurso señala, que si bien en el considerando quinto el Tribunal mencionó la prueba rendida por su parte, no hizo un análisis detallado de la misma, pues en el considerando séptimo dice “Cabe señalar que todos los decretos alcaldicios…”, sin detallar ni explicar cuáles analiza y sólo menciona el Decreto Alcaldicio Nº 784, por lo cual la sentencia no analizó 13 de los 14 documentos acompañados por su parte, lo que se ratifica al señalar en el considerando décimo: “Que los demás medios de prueba en nada alteran ni desvirtúan las conclusiones a las que ha arribado el tribunal…”, a pesar que el mandato legal se lo impone, lo cual influyó en lo dispositivo del fallo, pues de haberse analizado toda la prueba documental rendida, el juez habría dictado sentencia en el sentido inverso al realizado, haciendo lugar a la denuncia de tutela laboral o, en subsidio, a la demanda laboral de despido injustificado. TERCERO: Que, revisada la sentencia, consta que en ella el juez del grado, en el considerando quinto, señaló la prueba rendida por la denunciante, indicando los aspectos relevantes de cada uno de los documentos incorporados, los que analizó a partir del considerando séptimo, en donde si bien, no vuelve a mencionarlos a cada uno de manera pormenorizada, la forma de referirse a los mismos y las conclusiones a las que llega, permiten establecer su análisis conforme lo exige la ley y, por ello, da por acreditado que entre el 23 de julio de 2018 y el 5 de agosto del mismo año, la denunciante no fue nombrada en cargo alguno; refiriéndose luego a la alegación efectuada por aquélla, en cuanto a que en dicho periodo se encontraba con licencia, hecho que no desconoce y que se acreditó con la respectiva licencia médica acompañada y enunciada en el Nº 8 del considerando quinto, sólo que no le da el efecto invocado por la parte, en cuanto a que por ello se habría mantenido la relación laboral, pues para el juez del grado, como el decreto alcaldicio Nº 784, que nombró a la recurrente señalaba que el mismo duraba hasta el 22 de julio de 2018, en esa fecha terminó el vínculo laboral entre las partes, de acuerdo al expreso tenor de la letra d) del artículo 72 de la ley 19.070, no dándose tampoco, en su concepto, los requisitos de la confianza legítima, pues aunque volvió a ser contratada el 6 de agosto de 2018, no existió una relación ininterrumpida, que es lo que debió acreditarse para poder tenerla por configurada y, por ello es efectivo, que en el considerando décimo señala que los demás medios de prueba en nada altera
Fallo
fallo en revisión, pues el considerando séptimo parte diciendo que todos los decretos alcaldicios dan cuenta que la situación particular de la actora obedece a una serie de nombramientos en distintas funciones o cargos... Luego, en el segundo párrafo del mismo motivo dice que además, de dicha documentación, sumada a la declaración de los testigos de la denunciada, se desprende que la actora no prestó servicios de forma ininterrumpida o continua, sino que de hecho hubo un periodo en que no prestó servicio alguno precisamente porque había concluido su nombramiento, para después, en el párrafo quinto indicar que en cuanto al “derecho” de confianza legítima que invoca como principal fundamento del despido vulneratorio -la actora-, si bien por la sola razón antedicha queda descartada su procedencia, corresponde señalar además lo siguiente..., razones entre las que sí menciona que no sería un derecho, sino un mandato de optimización. NOVENO: Que, por lo dicho, no resulta aplicable acoger la petición de la actora, en cuanto a solo cambiar la calificación jurídica de los hechos, pues los mencionados por ella no se condicen con los efectivamente establecidos por el juez, quien, precisamente por la interrupción laboral señalada razona que no operaría el principio de la confianza legítima, además de dar otras razones, que si bien, se pueden o no compartir, no configuran el vicio alegado, en consecuencia, para poder dar aplicación al principio invocado por la actora deberían cambiarse
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece la abogada María José Salazar Medina, en representación de la denunciante Lyssette Toro Guzmán, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada en esta causa, con fecha 4 de septiembre de 2019, en los antecedentes RIT T–7-2019 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando. La recurr
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