SIN INFORMACION

MIRANDA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 18 de noviembre de 2019, comparece doña KATIA ANDREA ESCALONA MORALES, abogado, a nombre, a favor y por don ALFONSO DAVID MIRANDA PINILLA, ingeniero, con domicilio en Av. Jardines de Reñaca Nº 102, casa 18, Jardín del Mar, Viña del Mar y entabla acción de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. institución de salud previsional, representada legalmente por don FELIPE GALLEGUILLOS SEREY, ambos con domicilio en 3 Norte 331 Viña del Mar. Señala que la recurrida habría incurrido en un acto arbitrario e ilegal, al aplicar un precio improcedente por la inclusión de un futuro hijo recién nacido, como carga en el contrato de salud derivado de tablas de factores que han sido establecidos por normas ya derogadas por el Tribunal Constitucional, viéndose obligado a firmar el Formulario presentado ante la disyuntiva de aceptar el precio determinado de esa forma o dejar a su hijo por nacer sin la debida protección de cobertura previsional de salud, debiendo materializar el primer pago en el mes de diciembre de 2019, elevándose de 10,18 a 15,07 UF. Alega que tal actuar vulnera la igualdad ante la ley, artículo 19 numerando 2, el derecho a la protección de la salud, numerando 9 y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, del numerando 24 todos de la Constitución Política de la República. Solicita en consecuencia, se restablezca el imperio del Derecho, dejando sin efecto el alza de precio por aplicación del factor de riesgo declarado inconstitucional. Adjunta Formulario Único de Notificación y certificado de afiliación. Con fecha 12 de febrero de 2020, evacua informe la Isapre Colmena Golden Cross S.A., recurrida en estos autos solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. En primer término sostiene que no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitraria e ilegal, por lo que no ha conculcado las garantías constitucionales señaladas. En cuanto al fondo, solicita el r

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus Derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que sobre el particular útil resulta la cita del artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que dispone: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento”. Cuarto: Que, a su turno, el artículo 202 del cuerpo de normas antes citado preceptúa, en sus incisos 1° y 2°, que: “Los contratos celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 136 de esta Ley. Los beneficios del contrato se extenderán por el solo ministerio de la ley a todos los nuevos familiares beneficiarios que declare el cotizante. Asimismo, estos beneficios se extinguirán automáticamente, respecto de quienes pierden dicha calidad. En ambos casos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189, las partes deberán dejar claramente estipulado en el contrato la forma y condiciones en que por la ampliación o disminución del número de beneficiarios variarán las condiciones del contrato”. Quinto: Que, además, el artículo 199 del indicado texto legal previene que: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, el recurso de protección deducido por doña KATIA ANDREA ESCALONA MORALES, por don ALFONSO DAVID MIRANDA PINILLA, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., y se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo o hija del actor, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-38246-2019.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 18 de noviembre de 2019, comparece doña KATIA ANDREA ESCALONA MORALES, abogado, a nombre, a favor y por don ALFONSO DAVID MIRANDA PINILLA, ingeniero, con domicilio en Av. Jardines de Reñaca Nº 102, casa 18, Jardín del Mar, Viña del Mar y entabla acción de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS

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