TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE OVALLE

MP C/ FABIAN JESUS BARRAZA BOLVARAN

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado defensor penal público, don Gerardo Andrés Tagle Sepúlveda, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por señores jueces de la segunda sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, Claudia Cecilia Molina Contador, Manuel Vergara Esparta y Leyla Macarena Velásquez Molina, que condenó a Fabián Jesús Barraza Bolvarán como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas del artículo 4° de la Ley 20.000, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria legal correspondiente y al pago de una multa de una UTM, y como autor de un delito consumado de tenencia o posesión de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación con el artículo 2° letra b), ambos de la Ley 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria legal inherente. Invoca como primer motivo de nulidad, y respecto del delito de posesión o tenencia de municiones, el señalado en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) -por error menciona la letra d) pero luego explicita que es la letra d- , ambas normas del Código Procesal Penal, solicitando al efecto la invalidación del laudo y la audiencia del juicio oral, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, y remitiendo los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio oral. Y como segundo motivo, en forma subsidiaria y en relación al delito de la ley 20.000, el del artículo 373 letra b) del mismo ramo procesal, siendo su petición concreta ahora la de anular el fallo y dictar la respectiva sentencia de reemplazo, sancionando a su representado sólo como encubridor. En cuanto a la primera causal SEGUNDO: Que respecto de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia, en relación al delito de tenencia de municiones, que el único testigo de cargo en la audiencia del juicio, el funcionario policial Fuentes Araya, solo participó, junto a otros funcionarios, en la detención del acusado en un inmueble distinto de aquél en que tuvo lugar la entrada y registro autorizados, luego que su seguimiento se hiciera utilizando la tecnología de dron, por lo que no pudo dar cuenta de si éste se encontraba en el dormitorio matrimonial de dicho lugar, inmueble donde también fueron detenidos Jennifer Figueroa Gálvez y Patrick Carmona, no obstante lo cual el tribunal le atribuyó participación en la tenencia de municiones que allí se encontraron, en el dormitorio matrimonial, sobre un mueble, al lado de un frasco de vidrio y frente al televisor, así como al interior de una cartera de mujer. Sostiene que esta conclusión se basa solo en una deducción del tribunal, mas no de la prueba de cargo rendida, a lo que se agrega que el citado funcionario tampoco visualizó a su defendido realizando actividades de distribución de la sustancia incautada, como si se mencionaba respecto de Patrick Carmona, y sin que dicho deponente tampoco pudiera determinar cuál era la ubicación en ese inmueble de la señora Figueroa Gálvez al momento del inicio del procedimiento. Cita, luego, el artículo 297 del Código Procesal Penal, e insiste en que el tribunal razonó sobre la suposición y no de la prueba vertida y controlada por los intervinientes en el juicio, por lo que no cumple con el mandato del inciso 3° de este precepto, basándose la fundamentación en un hecho no probado, ya que la presencia del acusado en el procedimiento solo fue visualizada a partir del momento de escapar por la ventana y ser seguido por el dron hasta su detención en otro inmueble, lo que no permite comprender si éste portaba o no las municiones y droga encontradas. Y cree que corrobora su análisis las expresiones “altamente probable” y “hubiese huido” utilizadas por el deponente para referirse a la supuesta conducta de dosificación de la droga que le atribuyó. Así, concluye que “esta incompleta valoración de la prueba genera una errada configuración del requisito descrito en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal”, expresando: “En efecto, el tribunal da por probado un hecho que no fue probado considerando el desglose de hechos mencionados en unos párrafos más arriba de lo que se tuvo por probado y desde esa perspectiva la exposición no es clara, lógica y completa. No es clara por cuanto no posiciona a los ocupantes del inmueble al momento de iniciarse el procedimiento y menos a mi defendido, sólo se tiene por probado que salió de una ventana pero no de donde inició su huida. No es lógica por cuanto asume como conclusión algo que no está probado, en efecto, asume que mi defendido usa una cartera de mujer, que la munición hallada en un recipiente plástico es de mi defendido sin que haya sido detectado con este y no es completa por

Fallo

fallo y dictar la respectiva sentencia de reemplazo, sancionando a su representado sólo como encubridor. En cuanto a la primera causal SEGUNDO: Que respecto de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código Procesal Penal, esto es, que se haya omitido en la sentencia consignar la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, argumenta la recurrente, luego de citar la forma en que los sentenciadores dieron por acreditados los hechos en el considerando sexto de la sentencia, en relación al delito de tenencia de municiones, que el único testigo de cargo en la audiencia del juicio, el funcionario policial Fuentes Araya, solo participó, junto a otros funcionarios, en la detención del acusado en un inmueble distinto de aquél en que tuvo lugar la entrada y registro autorizados, luego que su seguimiento se hiciera utilizando la tecnología de dron, por lo que no pudo dar cuenta de si éste se encontraba en el dormitorio matrimonial de dicho lugar, inmueble donde también fueron detenidos Jennifer Figueroa Gálvez y Patrick Carmona, no obstante lo cual el tribunal le atribuyó participación en la tenencia de municiones que allí se encontraron, en el dormitorio matrimonial, sobre un mueb

Texto Completo (Preview)

C/ Barraza Bolvarán, Fabián Jesús Tráfico Art. 4° ley 20.000 y posesión de munición Rol Nº 753-2019.- (147-2019 del T.O.P. de Ovalle) La Serena, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado defensor penal público, don Gerardo Andrés Tagle Sepúlveda, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de diciembre d

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