1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

CALDERÓN/SOCIEDAD INMOBILIARIA ALTOS DEL YALI LIMITADA

Rol

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. 19-4-0211361-0, RIT N° O-74-2019, don José Isaías Flores Aravena, abogado, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Altos del Yali Limitada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de enero de dos mil veinte, dictada por la Jueza titular del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, doña Paloma Fernández Fernández, que acogió la demanda interpuesta por doña Soledad Viviana Calderón Coloma, declarando justificado el despido indirecto de la actora por incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la demandada –recurrente-, condenándola al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, más reajustes e intereses con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas por haber tenido aquella

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que interpone cuatro veces. Solicita que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo, con costas. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente, luego de referirse a lo que denomina antecedentes de la causa, invoca por primera vez la causal de nulidad referida, denunciando como infringido el artículo 43 del Decreto Supremo N° 969 del Ministerio del Trabajo de 1933 –que transcribe-, el que reglamenta la forma en que se solicita el feriado legal de los trabajadores y que es aplicable de conformidad a la parte final del artículo 67 del Código del Trabajo. Hace presente que la demanda sostiene que la norma que habría incumplido su representada en el tema de feriado legal, solo es la última que se ha citado, porque los otras dos que se mencionan, los artículos 7 y 55 del Código Laboral, no alteran ni hacen nacer obligaciones con respecto al feriado legal. Hace alusión a ciertas respuestas de la demandante, con ocasión de su confesión judicial, las que reproduce, y expone que ella no probó con medio de prueba alguno, que hubiera solicitado sus vacaciones, por escrito y con al menos un mes de anticipación. Señala que son requisitos formales del feriado legal según nuestro ordenamiento jurídico, que sea requerido por el trabajador; que se haga por escrito y que se presente con al menos un mes de anticipación, los que son copulativos, y la falta de uno de ellos no hace nacer la obligación, no concurriendo en la especie ninguno de ellos. Agrega que sin perjuicio de tener derecho a su feriado legal, la demandante no lo hizo efectivo y que de acuerdo al reglamento, el empleador solo puede acoger o rechazar el requerimiento, pero no modificarlo. Afirma que al no haber aplicado la sentenciadora las normas legales indicadas las infringió, teniendo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque tendría que haber concluido que nunca la demandante solicitó su feriado legal; que por ello, su representada nunca se encontró habilitada para no haberlo otorgado; que no habiéndose negado el feriado legal, se debieron haber rechazado los hechos en que se funda el despido indirecto, y al no haberse acreditado el incumplimiento por parte de su representada, debió rechazarse en lugar de acogerse la demanda. 2°) Que en segundo lugar, alega la misma causal de nulidad, pero por haberse vulnerado el inciso 3° del artículo 70 del Código del Trabajo, el que copia. Manifiesta que se debe entender que dicha norma se aplica cuando el trabajador no ha hecho uso del derecho y aplicación del artículo 43 del Decreto Supremo N° 969, del Ministerio del Trabajo, del año 1933, por aplicación del artículo 67 del Código del Trabajo; expresa que la demandante alega incumplido por no haberse otorgado el feriado legal del año 2016-2017 y 2018-2019, circunstancia que ratifica la sentencia, por lo cual este es un hecho en la causa,

Fallo

fallo porque “Al no existir una intensidad suficiente, cualquier incumplimiento no debió considerar de tal magnitud para poner término al contrato de trabajo. Por lo cual la infracción al N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” (Sic) 5°) Que la causal de nulidad alegada –aquella del artículo 477 del Código del Trabajo-, establece que tratándose de sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 6°) Que la sentencia materia de reproche, en sus considerandos duodécimo, decimocuarto, decimoquinto y decimoctavo, señala: “DUODÉCIMO: Que, en relación con la primera circunstancia de hecho invocada, consistente en no haber otorgado la demandada a la actora el feriado correspondiente a los periodos 2016-2017 y 2018-2019, y al tenor de la prueba documental consistente en comprobante de vacaciones de fechas 05 de septiembre de 2017, 04 de diciembre de 2017, 05 de junio de 2017, 07 de julio de 2017, 14 de septiembre de 2016, 08 de julio de 2016, 28 de abril de 2016, 12 de mayo de 2016, 07 de enero de 2016, 18 de enero de 2019, 11 de febrero de 2019 y 27 de febrero de 2019; documentos cuya suscripción fue reconocida por la actor

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En causa R.U.C. 19-4-0211361-0, RIT N° O-74-2019, don José Isaías Flores Aravena, abogado, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Altos del Yali Limitada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de enero de dos mil veinte, dictada por la Jueza titular del Primer Juzga

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