SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA/EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
PESCA Y ACUICULTURA,INFRACCIONES A LA LEY DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción que en su motivo Séptimo se deja subsistente hasta el segundo párrafo y donde se lee “y en razón de ello se desestima tal alegación” eliminándose lo demás; suprimiéndose, asimismo su motivo Octavo. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte 203-2019, Rol Ingreso Tribunal C-389-2018, comparece por la denunciante Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el abogado don Juan Jiménez Marchant, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de fecha 12 de abril del año 2019, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Aysén, don Rodrigo Alfredo Grez Fuenzalida, que absolvió a la denunciada, Exportadora Los Fiordos Ltda., solicitando la apelante, en definitiva, se revoque la sentencia de autos y se condene a la denunciada al pago de una multa de 12.000 Unidades Tributarias Mensuales o la suma que se considere procedente, considerando que se trata de un titular reincidente y responsable de infracción consistente en no informar tratamientos terapéuticos con la periodicidad exigida, conforme lo establece el Decreto Supremo N° 319/2001 y el Decreto Supremo N°129/2013 o, en subsidio, para el caso que se estime que la titular no es reincidente, al pago de una multa de 3.000 Unidades Tributarias Mensuales; en subsidio de lo anterior, se le condene al pago de una multa de 300 Unidades Tributarias mensuales, con costas. SEGUNDO: Que, fundamenta su recurso, señalando que el
Fallo
fallo le genera agravios puesto que, a pesar de haberse acreditado la ocurrencia de los hechos denunciados, tal como lo señala el juez de instancia en su considerando Sexto, éste se contradice con las propias conclusiones a las que el mismo Tribunal arribó en virtud de la prueba rendida y la denuncia efectuada por la recurrente, puesto que, a su juicio, se ha efectuado una errónea apreciación tanto de los hechos, alegaciones y defensas, el derecho y la prueba aportada por la denunciante, vulnerando por tanto las normas del debido proceso y congruencia procesal que deben tener las resoluciones judiciales, esto al absolver a la denunciada. Indica que, el juez de instancia, señala en los considerandos finales de la sentencia, que para llegar a la decisión de absolver, se apoya en la teoría de la confianza legítima, sin perjuicio de que en la contestación efectuada por la recurrida el día 29 de agosto del año 2018, nunca se invocó dicho argumento, sino que la defensa hace referencias a normas del Código Penal y Código Procesal Penal, y que, 5 meses después de la audiencia indagatoria, mediante un escrito, de fecha 8 de enero de 2019, que señala “Se tenga presente”, hace alusión a la confianza legítima. Manifiesta, que el único momento procesal para presentar la defensa del denunciado es la audiencia indagatoria, y que la prueba rendida es lo que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, existiendo claros límites, etapas y cargas procesales definidos por Ley tanto par
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Coyhaique, veinticuatro de febrero del año dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción que en su motivo Séptimo se deja subsistente hasta el segundo párrafo y donde se lee “y en razón de ello se desestima tal alegación” eliminándose lo demás; suprimiéndose, asimismo su motivo Octavo. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADE
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