1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

FISCO CON DEUDORES MOROSOS JAVIER RAUL VERDIER GONZALEZ

Rol

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

DEFINIR GLOSA 11111

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en relación a la pertinencia de aplicar las reglas comunes sobre el abandono del procedimiento en procedimientos ejecutivos de cobro de impuestos substanciados por el Servicio de Tesorerías, existe jurisprudencia cristalizada, de la Excma. Corte Suprema y diversas Cortes de Apelaciones, admitiéndolo en el estadio procesal de haberse despachado por el Sr. Tesorero el respectivo mandamiento de ejecución y embargo, en contra del deudor, habiéndose dispuesto su notificación y requerimiento de pago dentro de las funciones que el artículo 170 inciso 1º del Código Tributario le asigna como juez sustanciador. La Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019, rol 23367-2018, concluye que “los artículos 170, 189 y 193 del Código Tributario otorgan la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal, entregándole la resolución de materias propias de dicha calidad, ajenas al ámbito administrativo, tales como, despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordenar su notificación y requerir el pago (artículos 170 y 171 del Código Tributario); desechar de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpliere los requisitos de admisibilidad previstos en la ley (artículo 177, inciso 1º); dictar las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 177, inciso 3º); pronunciarse sobre el escrito de oposición para acogerlo, caso en el cual ordenará levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución; y acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 178, incisos 1º y 2º). (Sentencias Corte Suprema N° 4356-10, de 13 de diciembre de 2012; N°1730-13, de 16 de mayo de 2013; y N° 12362-11, de 28 de enero de 2013). Por ello, tal como reconoce la sentencia en alzada, resulta plenamente procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inc

Fallo

se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.” Que esta regla se encuentra dentro del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula las “Reglas comunes a todo procedimiento”, incluidos los ejecutivos y otros especiales, por lo que resultando aplicable en general a los juicios ejecutivos, no se advierte razón alguna para excluir a la presente ejecución de bienes de su ámbito de aplicación. En efecto, respecto del procedimiento especial sobre cobro de impuestos substanciado por el Servicio de Tesorerías se ha resuelto que “armoniza perfectamente con todas las reglas procesales que tienden a mantener la substanciación regular de un juicio. El desarrollo de las diligencias constituye la marcha del procedimiento, de manera que, si ellos no se evacuan o derechamente son abandonados a su suerte por el ente encargado de su prosecución, por el plazo de tres años, permiten al ejecutado solicitar el abandono del procedimiento, como aconteció en la especie.” (Excma. Corte Suprema, 9 de septiembre de 2019, rol 23.367-2018.) Tercero: Que, por otra parte, la resolución recurrida ha desestimado el incidente invocando que en su actual estado de tramitación no correspondía aún remitir el proceso al Tribunal Civil competente, por cuanto el contribuyente no se opuso a la ejecución. Asimismo, resuelve la pertinencia de la ampliación del embargo dispuesta en su contra. Cuarto: Que, sin embargo, el procedimiento de

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Puerto Montt, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que, en relación a la pertinencia de aplicar las reglas comunes sobre el abandono del procedimiento en procedimientos ejecutivos de cobro de impuestos substanciados por el Servicio de Tesorerías, existe jurisprudencia cristalizada, de la Excma. Corte Suprema y diversas Cortes de Apelaciones, admitiéndolo en el estadio proce

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