ZORAIDA GARCÍA MONTES CONTRA PAMELA ESCOBAR ARÉVALO
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 2256-2020 comparece doña Zoraida Estela García Montes, domiciliada en Castellón N°22, departamento 203, Edificio Horizonte, en Concepción, recurriendo de protección en contra de Pamela Escobar Arévalo, domiciliada en Calle 2, casa 1517, Villa Las Garzas, Población Los Lirios, sector Collao, en Concepción. El fundamento del recurso lo constituyen los malos tratos que le prodiga la recurrida. Explica que tiene a su marido hospitalizado en el Hospital de Las Higueras, en Talcahuano, porque se dializa. Las veces que se topa con la recurrida, la insulta. Incluso, enfrente de su propio padre, la ha querido golpear, y los guardias del edificio la han defendido. También la molesta telefónicamente. Pide protección y que se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó el recurso la recurrida Pamela Escobar Arévalo, negando los hechos que describe la recurrente y pidiendo, en consecuencia, el rechazo de la acción. Dijo que la recurrente es la cónyuge de su padre, con quien se casó a espaldas de la familia, estando él grave en el servicio de urgencias del Hospital Higueras, dónde ella fue paramédico por 40 años. Añade que la recurrente maltrata a su padre; le pega y lo garabatea. Su padre tuvo la custodia de su hijo Ernesto Poblete Escobar, pero debió iniciar una demanda por vulneración de derechos y cuidado personal para recuperarlo, porque la recurrente abusó con malos tratos físicos y psicológicos contra el menor, dando lugar a la causa RIT P-37- 2018, RUC 18-2-0564249-4. También la denunció por violencia intrafamiliar, sin que fructificara, porque cuando el SENAMA fue al domicilio, su padre negó todo por temor a las represalias de ella. Agrega la recurrida contar con pruebas contundentes de los maltratos por parte de la recurrente. La acusa también de haberse dedicado, junto a su hijo Óscar Torres García, a quitarle las propiedades a su padre, dejándolo sin un peso. Añade que actualmente su pa
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que la acción de protección concedida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República permite impetrar el amparo judicial urgente en el legítimo ejercicio de las garantías aseguradas por el artículo 19 de la misma Carta Fundamental, que enumera aquel precepto y que pueden sufrir privación, perturbación o amenaza por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales. Dicho recurso se dirige a cautelar de modo inmediato el goce de tales garantías constitucionales frente a su violación o riesgo de ella, como consecuencia de acciones abusivas y que importan una alteración ilegítima de las situaciones objeto de la protección constitucional. 2.- Que para efectos de resolver, ha de tenerse presente que conforme a los antecedentes acompañados al recurso, la acción arbitraria e ilegal que se invoca por la recurrente dice relación con malos tratos realizados por la recurrida en ocasiones en que se han encontrado de frente. 3.- Que de los exiguos antecedentes agregados al proceso no obra ningún elemento de convicción que permita acreditar la existencia de un acto arbitrario o ilegal imputable a la recurrida y que pudiera significar una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales de la recurrente. La relación de hechos por parte de la actora, en cuanto la actuación vulneradora se refiere, se limita a referencias generales, sin dotarlos del contenido factual que permita a esta Corte su valoración, lo que deviene en la imposibilidad de determinar si efectivamente fueron o no conculcados algunos derechos fundamentales. 4.- Que a lo anterior se suma la falta de indicios, más que la mera referencia de la recurrente, en cuanto a que se haya obrado por la recurrida en la forma que se le imputa, en atención a que la primera no aportó al efecto ningún antecedente en su beneficio. Del informe de la recurrida, en cambio, se obtiene una versión distinta de los hechos, generando una controversia que no será posible dilucidar en esta sede, por tratarse de una vía de urgencia para cautelar garantías constitucionales amagadas, debiendo,
Fallo
por tanto, desestimarse la acción ejercida. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N°4 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Zoraida Estela García Montes en contra de doña Pamela Escobar Arévalo, por no encontrarse acreditados sus fundamentos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Aunque concurrió a la vista y al cuerdo de la causa, no firma el ministro señor Jaime Simón Solís Pino, por estar ausente, haciendo uso de permiso. N°Protección-2256-2020.
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 2256-2020 comparece doña Zoraida Estela García Montes, domiciliada en Castellón N°22, departamento 203, Edificio Horizonte, en Concepción, recurriendo de protección en contra de Pamela Escobar Arévalo, domiciliada en Calle 2, casa 1517, Villa Las Garzas, Población Los Lirios, secto
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