TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA GUSTAVO NICOLAS TAPIA FOPPIANO

Rol

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 1900218961-8, RIT N° O-782-2019, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 17 de diciembre de 2019, condenando a Gustavo Nicolás Tapia Foppiano, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesoria legal, multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales y suspensión de licencia por el lapso de dos años, por su responsabilidad como autor de un delito de conducción en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, previsto en el artículo 110 y sancionado en el inciso primero del artículo 196 de la Ley 18.290, en relación al artículo 209 del mismo cuerpo legal, cometido en esta ciudad el 27 de febrero del año 2019. En contra de ese fallo, el Defensor Penal Público don Ricardo Rivera Trujillo, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para el conocimiento del recurso, asistió la Defensora Penal Público doña Scarlett Muñoz Venegas, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Tapia Foppiano, invoca la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, por cuanto el razonamiento de la sentencia no da cuenta de una valoración de los medios probatorios que fundamenten la conclusión de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Como antecedentes, transcribe el motivo Quinto del fallo, donde se establecen los hechos que se tienen por acreditados, los que fueron calificados como constitutivos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 110, en relación al artículo 196 y 209 de la ley 18.290. Indica que la infracción se produce al considerar la sentencia determinados hechos probados, con absoluta omisión a los datos obtenidos por la defensa al momento de efectuar el contrainterrogatorio del testigo de cargo don Haroldo Aguirre Pizarro, lo que incidió en forma sustancial al valorar su declaración y dar por acreditados determinados hechos que, a su juicio, no pueden sustentarse en su sola declaración, y que en definitiva si se hubieran hecho cargo de las alegaciones de la defensa, habrían llevado a una conclusión diferente. En este sentido, el libelo reproduce parte del considerando Sexto de la sentencia recurrida, referido a la forma en que el tribunal estableció el estado de ebriedad en que conducía el acusado, pero sostiene el recurrente que ahí en ningún momento se hace referencia a los antecedentes obtenidos en el contrainterrogatorio por parte de la defensa, como tampoco a las alegaciones efectuadas en el alegato de clausura, lo que hace en definitiva que el

Fallo

fallo pronunciado sea incompleto. SEGUNDO: Que sobre la declaración de don Haroldo Pizarro, indica que ella se encuentra consignada en el motivo Tercero de la sentencia, la que transcribe en forma íntegra, resaltando que del contra interrogatorio dijo que se efectuó sólo una prueba respiratoria, ya que en forma inmediata esta dio resultados positivos, y que no se tomaron fotografías o se acompañaron videos sobre el desplazamiento en contra del tránsito. Explica que ahí se consignan elementos relevantes pero incompletos de este ejercicio, destacando las circunstancias previas, es decir, la supuesta conducción contra el tránsito, que no fue tenida como un hecho probado, y que además no fue consignada ni respaldada por otros medios de prueba. Además, señala que el funcionario policial no pudo individualizar la patente del vehículo fiscalizado, o más bien erró incluso al exhibirse la fotografía. Otro elemento no consignado es que el mismo testigo relata no saber el nombre del funcionario de cámaras ni haber tomado más registros, fue un actuar negligente (textual) en este procedimiento. Ello consta, según indica, en las pistas de audio que cita en su libelo. Sin embargo, el fallo refiere que tal testimonio detalló de modo categórico y preciso la forma en que lo sorprendió conduciendo ebrio el vehículo motorizado, afirmación no tiene correlato con lo acontecido en juicio, pues en el contra examen se obtiene que el testigo dio cuenta de antecedentes relevantes, omitidos en la senten

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 1900218961-8, RIT N° O-782-2019, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 17 de diciembre de 2019, condenando a Gustavo Nicolás Tapia Foppiano, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesoria legal, multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales

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