2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

CODELCO CHILE/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 4 a 7 que se eliminan. Y, en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que en lo esencial lo que se discute es el cómputo del plazo y la influencia que esto tiene cuando se trata de aquellos términos no fatales de actuaciones propias del tribunal según lo dispone el inciso 1° del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que si bien el legislador no ha definido con claridad lo que constituye una diligencia útil, puede inferirse de distintas disposiciones, entre las cuales el artículo 70 del Código Orgánico de Tribunales, entiende que existen providencias que tienen “por objeto dar curso progresivo a los autos”. El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil también ocupa la misma oración y la disposición siguiente, a propósito de la substanciación del cuaderno de apremio, la define como aquélla actuación destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Asimismo lo indica el artículo 70 del Código de Minería. TERCERO: Que para los efectos del plazo que tiene el tribunal para actuaciones propias vinculado con el impulso procesal, el legislador predio expresamente esta situación en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque no es posible que un proceso civil esté detenido indeterminadamente frente a las modificaciones a partir de 1989 y que se plasman especialmente con la redacción del artículo 54 en cuestión, de manera que si el tribunal no dicta una resolución en una oportunidad determinada el impulso procesal es dar cuenta a la respectiva Corte de Apelaciones que deberá fijar un plazo para que se cumpla con la actuación retrasada, si ello no se utiliza obviamente se produce la falta de diligencia útil, como el presente caso, haciéndose procedente el abandono del procedimiento. CUARTO: Que el argumento precedente es sistémico u holístico, desde que ninguna inactividad en el proceso civil puede pasar desapercibida frente al fin del legislador que busca la actuación de las partes y de los tribunales los fallos tan pronto se encuentren en su estado y por orden de conclusión según se expresa en la primera parte del citado artículo 162; argüir lo contrario se incurre en una contradicción grave que incluso puede considerarse inobservancias fundamentales de leyes del procedimiento porque permitiría tener procesos civiles paralizados indefinidamente y podría el actor después de transcurrido varios años solicitar el plazo del artículo 162 dictándose la sentencia que corresponda, respecto de un proceso evidentemente abandonado. No habría límite como tampoco argumento para concluir un proceso civil de estas características.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 152 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que no dio lugar al abandono del procedimiento y en su lugar se declara que éste es procedente, debiendo entenderse abandonado el procedimiento. Regístrese y comuníquese. Rol 61-2020 (CIV) 2 1

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Antofagasta, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 4 a 7 que se eliminan. Y, en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que en lo esencial lo que se discute es el cómputo del plazo y la influencia que esto tiene cuando se trata de aquellos términos no fatales de actuaciones propias del tribunal según lo dis

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