FUENTES CON SOCIEDAD AGRICOLA DOÑA BERTA LIMITADA (ACUMULADA ROL 1377-2019)
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva de primer grado, dictada con fecha once de septiembre de dos mil diecinueve por el juez del Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en esta causa, doña María Eugenia Fuentes Urbina, profesora, deduce acción de reivindicación en contra de la Sociedad Agrícola Doña Berta Limitada, del giro agrícola, expresando que es propietaria del Lote Dos, inscrito a su nombre a fojas 225 N° 289, en el Registro de Propiedad del año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras, resultante de la subdivisión de un predio de mayor extensión, de aproximadamente una hectárea, ubicado en calle Walker Martínez N° 231, de la comuna de Peumo. Señala los deslindes del inmueble de su dominio y expresa que tiene una superficie de 7.529,71 metros cuadrados, todo lo anterior conforme el plano de subdivisión, agregado con el N° 83 al comprobante de propiedad del año 1998, del mismo Conservador antes nombrado. Cita como título anterior al suyo, el que rola inscrito a fojas 1314 vuelta N° 619, en el Registro de Propiedad del año 1993, del mismo Conservador. Agrega que, conforme el plano antes singularizado, el inmueble que fue de dominio de don Carlos E. Burmester Hopflenblatt fue subdividido en los lotes Uno y Dos, que adquirió el primero de los mencionados en el año 1998, sin que tenga dificultad alguna con aquél, y que en el año 2018 adquirió por tradición el lote Dos, resultando que no tiene la superficie que le correspondería, sino una menor, de solo 3.798,7 metros cuadrados. En mérito de ello, deduce demanda de reivindicación, cuya pretensión es que la demandada, quien se habría apropiado de la superficie que le falta, que es de 3.731,05 metros cuadrados, se la restituya, y asimismo, los frutos naturales y civiles de la cosa reivindicada, con costas. La Sociedad demandada pide el rechazo del libelo, argumentando que la acción deducida no puede prosperar, por pretender la actora derechos que el vendedor no le pudo transferir, porque no le pertenecían, que ella es propietaria del inmueble afectado por la acción reivindicatoria desde hace cuarenta años y que la superficie que se pretende faltarle a la actora no está dentro de sus deslindes, y que ello quedó palmariamente resuelto en el año 1994, en que el anterior propietario, señor Burmester, la demandó en juicio sumario de demarcación y cerramiento, la cual fue rechazada por esta Corte, en sentencia recaída en dicha causa, rol 9.800 del Juzgado de Letras de Peumo, por lo cual afirma que el tema está resuelto y que se produce en su favor el efecto de cosa juzgada, pues los deslindes estarían fuera de toda discusión, haciendo insostenible lo pedido por la actora. Se recibió la causa a prueba, se rindió por ambas partes y se evacuó, con fecha 27 de mayo del año 2019, un peritaje encomendado al ingeniero civil don Teodoro Alex Campos Segundo, cuyas conclusiones fueron favorables para la demandante. El juez a quo dicta la sentencia, antes singularizada, y acoge la demanda, ordenando a la sociedad demandada restituir a la actora 3.430,69 metros cuadrados, y rechaza la restitución de frutos naturales y civiles. En
Fallo
En mérito de lo expuesto, esta Corte no podría entrar a resolver las falencias anotadas, porque incurriría en extrapetita, lo que le está vedado y daría origen a un fallo viciado. I.- CON RESPECTO A LA CASACION EN LA FORMA. Quinto: La demandada deduce recurso de casación en la forma, la que funda en varios vicios procesales, que en su opinión, se configurarían en estos autos. El primer vicio lo hace consistir en el contenido en la causal quinta del artículo 768, en relación con el artículo 170 N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia omitiría las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Para fundarlo, expresa que los considerandos que expresa, no cumplen con el requisito procesal invocado. La lectura del fallo permite a esta Corte comprobar que el juez a quo analizó ampliamente las circunstancias fácticas y jurídicas, que sirven adecuadamente de fundamento al fallo. Lo que sucede es que a la demandada el fallo no le agrada, porque no le es favorable, pero olvida que, por su parte, omitió defensas sustantivas que pudieron serle muy favorables, y ello no es responsabilidad, ni de su contraparte, ni mucho menos del juez a quo, que debe resolver conforme el contenido de la litis, y no de lo que una de las partes, tardíamente, estima que pudo haber sido. El juez a quo dictó la sentencia interlocutoria de prueba, la demandada no la objetó ni la repuso, por lo cual, la sentencia que ahora impugna, no pudo tene
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C. de Apelaciones de Rancagua. Rancagua, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva de primer grado, dictada con fecha once de septiembre de dos mil diecinueve por el juez del Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo. CONSIDERANDO: Primero: Que, en esta causa, doña María Eugenia Fuentes Urbina, profesora, deduce acción de reivindicación en contra
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