HERNÁNDEZ/AGRÍCOLA Y COMERCIAL CABILFRUT S.A.
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en los antecedentes RIT O-30-2019, RUC 1940208293-6, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, se rechazó, en todas sus partes, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad en la enfermedad profesional adquirida por doña María Inés Hernández Pizarro en el ejercicio de las funciones encomendadas por su empleadora Sociedad Agrícola y Comercial Cabilfrut S.A. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Exequiel Mera Garrido, en representación de la demandante invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. En subsidio, alega la contenida en la letra b) del artículo 478 citado. Solicita, para ambas causales, se declare la nulidad de la sentencia y se dicte fallo de reemplazo en el que se acoja la demanda declarándose la responsabilidad del demandado en la enfermedad profesional de rotura de manguito de los rotadores del brazo izquierdo adquirida por la actora como consecuencia del ejercicio de funciones en la empresa. Considerando. 1° Que, en el primer capítulo del recurso, se sostiene que la sentencia no analizó la respuesta al informe solicitado por las partes y el tribunal a la Asociación Chilena de Seguridad y la respuesta de la Superintendencia de Seguridad Social a los oficios pedidos por las partes. Sostiene que la información entregada por la Superintendencia (fojas 100) es relevante, toda vez que en este se indica que en el puesto de trabajo de la actora, de embalaje de frutas y paltas, mecánico y repetitivo, no existe la rotación necesaria; ya que la postura y fuerza requeridas presentan riesgos para su salud, específicamente en su hombro, por los movimientos repetitivos de flexión, abducción y rotación interna. En cuanto al informe de la Asociación Chilena de Seguridad, se afirma que se omitió que a fojas 108, se informó que la tra
Fundamentos
considerandos cuarto a sexto de la sentencia aparece que se agregaron al proceso informes emitidos por la ACHS y la Superintendencia de Salud, algunos por el demandante, otros por el demandado y uno de oficio, sin que se indique el número de éstos, su contenido ni su individualización. 4° Que, en este sentido cabe tener presente que, para que el recurso prospere, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 478 y el inciso segundo del artículo 479 del Código del Trabajo, resultaba indispensable que se individualizara en el mencionado escrito cuál o cuáles informes, en concreto, fueron omitidos, lo que no se hizo, lo que justifica su rechazo. En efecto, resulta imposible verificar la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, si se ignora que prueba es la omitida. Reafirma lo anterior la circunstancia que a fojas 5 y 6 del recurso se individualizan determinadas fojas de los informes cuya omisión denuncia, a saber: 100 y siguientes, de la Superintendencia de Seguridad Social; y 108, de la Asociación Chilena de Seguridad. Lo anterior se contradice con el mérito del proceso ya que revisada la carpeta virtual, ninguno de los antecedentes acompañados en la audiencia de juicio, alcanza esas dimensiones. 5° Que, por otro lado, no resulta pertinente que esta Corte, desatendiendo su obligación de imparcialidad, subsidie a la recurrente, eximiéndola de la obligación contenida en el inciso tercero del artículo 481 del Código Laboral, dilucide entre la abundante prueba rendida en el juico a cuál se quiso referir. 6° Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante tener presente que el informe de la Superintendencia de Seguridad Social, del que da cuenta el folio 51 de la bandeja de tramitación de la instancia, no fue ingresado a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°7 del Código del Trabajo, según consta de las respectivas actas de audiencia tenidas a la vista, de lo que se desprende que no era obligación del juez apreciarlo. 7° Que, en un segundo capítulo del recurso, se denuncia que la sentencia, al no dar por establecido que el demandado tenía responsabilidad en la enfermedad profesional sufrida por la actora, infringió de manera manifiesta las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, contrariando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Describe como máxima de la experiencia el que los informes de los entes públicos tienen mayor valor probatorio que la prueba documental. Agrega que la sentencia infringe los principios interpretativos in dubio pro operario y de primacía de la realidad, que rigen en el derecho laboral; y que el
Fallo
fallo de reemplazo en el que se acoja la demanda declarándose la responsabilidad del demandado en la enfermedad profesional de rotura de manguito de los rotadores del brazo izquierdo adquirida por la actora como consecuencia del ejercicio de funciones en la empresa. Considerando. 1° Que, en el primer capítulo del recurso, se sostiene que la sentencia no analizó la respuesta al informe solicitado por las partes y el tribunal a la Asociación Chilena de Seguridad y la respuesta de la Superintendencia de Seguridad Social a los oficios pedidos por las partes. Sostiene que la información entregada por la Superintendencia (fojas 100) es relevante, toda vez que en este se indica que en el puesto de trabajo de la actora, de embalaje de frutas y paltas, mecánico y repetitivo, no existe la rotación necesaria; ya que la postura y fuerza requeridas presentan riesgos para su salud, específicamente en su hombro, por los movimientos repetitivos de flexión, abducción y rotación interna. En cuanto al informe de la Asociación Chilena de Seguridad, se afirma que se omitió que a fojas 108, se informó que la trabajadora debe embalar 300 cajas diarias, mientras que en la contestación de la demanda, se señala que eran únicamente 180 y que la Superintendencia ordenó a la demandada realizar en estricto programa de vigilancia relativo a la labor realizada por la demandante. Manifiesta que los medios de prueba antes referidos resultaban relevantes, toda vez que dan cuenta que son los movimientos re
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Foja: 0 Cero J.e.v.p. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Visto: Por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en los antecedentes RIT O-30-2019, RUC 1940208293-6, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, se rechazó, en todas sus partes, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad en la enferme
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