DEL CANTO ARAVENA OSVALDO CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que en lo principal de folio 96, doña María Pía Cifuentes Fernández, Abogado Procurador Fiscal de Iquique (S) del Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por don Osvaldo Del Canto Aravena, en contra del Fisco de Chile, condenándose a éste último al pago de $ 10.000.000, por concepto de daño moral, reajustado según variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha que el fallo quede firme y ejecutoriado, más intereses corrientes desde la mora en el pago, rechazándose en lo demás, sin condena en costas al demandado. Como primera causal, invoca la prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.” Refiere que de las hipótesis mencionadas, funda su reclamo en aquella específica de extra petita, esto es, haber sido dictado el fallo extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues existe pronunciamiento sobre materias que jamás fueron objeto de debate entre las partes. Sostiene que según consta del libelo, la demandante instó por la responsabilidad extracontractual del Estado por la actuación dolosa de funcionarios de Carabineros de Chile en el ejercicio de su función. Es decir, no se imputa falta de servicio, sino que la hipótesis de cúmulo de responsabilidad por existencia de falta personal vinculada al servicio, pues la conducta que se reprocha se cometió en el ejercicio de la función. Agrega que el componente subjetivo del actuar ilícito de los agentes, se señala con detalle en el relato de la causa de pedir, especialmente la relación de causalidad, como justificación de los daños demandados. Además, indica que su
Fundamentos
considerando resolutivo, el Décimo Cuarto, y la decisión. Al efecto, reproduce en forma íntegra dicho motivo, señalando que el mismo es por completo contradictorio en su propio texto e inteligencia, y además es contradictorio con la decisión final adoptada. Señala que no resulta comprensible que, al tenor de la demanda, se haya considerado la existencia de falta de servicio sobre la base “que los funcionarios encargados de la custodia del detenido, durante el procedimiento de detención, le propinaron golpes en la zona torácica, causándole fractura a nivel del ángulo de la sexta costilla y del arco anterior de la séptima costilla, conducta realizada durante el servicio y en el ejercicio de la función pública que desempeñan, infringiendo con su actuar negligente y culpable el deber de velar por la integridad física de las personas que se encuentren bajo su custodia”; y luego, incluso en el mismo considerando, se haya concluido “que ha quedado suficientemente acreditado que no existió un acto impropio ni una falta personal de los funcionarios públicos”. Señala que si no existe falta personal, no puede configurarse la falta de servicio cimentada sobre la base, precisamente, de una falta personal. Acceder a la demanda, por esas razones contradictorias, torna discrepante el cuerpo motivador del
Fallo
fallo quede firme y ejecutoriado, más intereses corrientes desde la mora en el pago, rechazándose en lo demás, sin condena en costas al demandado. Como primera causal, invoca la prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.” Refiere que de las hipótesis mencionadas, funda su reclamo en aquella específica de extra petita, esto es, haber sido dictado el fallo extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues existe pronunciamiento sobre materias que jamás fueron objeto de debate entre las partes. Sostiene que según consta del libelo, la demandante instó por la responsabilidad extracontractual del Estado por la actuación dolosa de funcionarios de Carabineros de Chile en el ejercicio de su función. Es decir, no se imputa falta de servicio, sino que la hipótesis de cúmulo de responsabilidad por existencia de falta personal vinculada al servicio, pues la conducta que se reprocha se cometió en el ejercicio de la función. Agrega que el componente subjetivo del actuar ilícito de los agentes, se señala con detalle en el relato de la causa de pedir, especialmente la relación de causalidad, como justificación de los daños demandados. Además, indica que su parte repuso el punto N° 3 del auto de pr
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Iquique, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que en lo principal de folio 96, doña María Pía Cifuentes Fernández, Abogado Procurador Fiscal de Iquique (S) del Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por don Osvaldo Del Canto Aravena, en
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