TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

C/ JUAN EDUARDO EUGENIO FONTANILLA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se han elevado estos antecedentes, causa RIT O-102-2019, RUC 1810020672-9 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, Rol Corte Nº 772-2019, a objeto de conocer del recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado JUAN EDUARDO EUGENIO FONTANILLA, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 2 de diciembre de 2019, que condenó a su defendido a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; a la pena de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la Ley designa; y, a la sanción de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, en su carácter de autor del delito de abuso sexual contra mayor de 14 años, en grado de consumado, cometido en la persona de la menor de edad Carolina N. G. U. El recurso se fundamenta en que la sentencia incurriría en el vicio absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es “…cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)…”, solicitando se anule tanto la sentencia recurrida, como así también el juicio oral que tuvo lugar. En cuanto a la causal invocada, sostiene que la sentencia recurrida omite el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, sean ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Señala que la defensa solicitó la absolución de su representado porque ninguna de las acciones que la acusación descri

Fundamentos

considerando undécimo, que el hecho típico se acredita con los dichos de la víctima, versión que respaldada consonantemente por la prueba de cargo, habría dotado a esos dichos de una “sólida coherencia interna y externa”, los que habrían sido ejecutados por el acusado, a quien se atribuye una verdadera confesión, ya que refiere la sentencia, que el enjuiciado al renunciar a su derecho a guardar silencio, si bien negó toda intervención en el ilícito, libre y espontáneamente se situó en el sitio del suceso cuando este acaeció. Además, sindica que en el considerando duodécimo, el Tribunal afirma que no existió correlato probatorio para la tesis de la defensa, que sostenía que no existieron las tocaciones ilícitas descritas en la acusación, por parte de Juan Eduardo Eugenio Fontanilla, lo que es erróneo, ya que sí existió prueba de descargo en este caso, afirma, prestada por los testigos: a) Carlos Alberto Bustos Cares; b) María José Bustos Ulloa; c) Catalina Bustos Ulloa; d) Cristian Ulloa Sánchez; e) Isolde del Carmen Sánchez Pangue; f) la menor Sofía i. e. u.; g) Claudia Elizabeth Ulloa Sánchez. h) Lesly Ivonne Ulloa Sánchez. Por su parte, en el considerando décimo cuarto, los sentenciadores afirman que existió una nula corroboración para la versión de descargo, la que careció de respaldo serio y real, afirmación que se funda en que todos los testigos se juntaron en casa de su “abuelita” Isolde, y se reunieron con el acusado y escucharon lo que iba a declarar, vulnerando el artículo 329 del Código Procesal Penal, sin analizar, ponderar valorar o señalar las razones por las que se le quitaba credibilidad, veracidad, seriedad, por lo que no cumplen, en la visión de la defensa, con lo exigido procesalmente en cuanto a la valoración de los medios de prueba en que se fundamenten los hechos y circunstancias que se den por probados, considerando además que igual análisis se podría realizar de los testigos de cargo. Sostiene el recurso que falta de justificación o fundamentación en la sentencia y por ende, se configura la causal absoluta de nulidad de la misma y del juicio oral, ello relacionando los artículos 297, 342, 374 y 386 del Código Procesal Penal, siendo la forma de reparar este perjuicio la declaración de nulidad de la sentencia definitiva, determinando en qué estado del procedimiento deberá continuarse por el tribunal competente no inhabilitado. Que para la vista del recurso, con fecha cuatro de febrero del año dos mil veinte, fueron oídos en estrados los alegatos de la defensa a través del abogado Defensor particular Javier Cardemil y por el Ministerio Público el abogado Francisco Pavez. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:, PRIMERO: Que, como ya latamente se expuso en el presente texto, la defensa funda la impugnación de la sentencia en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, la falta de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de

Fallo

fallo: “que dotó a sus dichos de una sólida coherencia interna y externa en lo que al núcleo central de las conductas que padeció concierne”. Posteriormente se analiza detalladamente el testimonio de la adolescente, principalmente en relación con el apoyo coherente y armónico de la prueba testimonial. CUARTO: Que a diferencia de lo alegado por el recurrente, en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia, vinculada con los medios de prueba incorporados al juicio, para estas sentenciadoras, el tribunal del grado, además de explicar las razones para establecer la existencia del ilícito investigado y la participación del imputado, como asimismo, las razones para rechazar las alegaciones de la defensa, todas en una relación lógica y coherente, efectivamente se hace cargo de toda la prueba, explicando debidamente sus conclusiones, las que resultan suficientes y cumplen con los requisitos legales. QUINTO: Que no se configura en la especie la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Por lo tanto, deben ser desestimadas las alegaciones de la defensa, máxime si las mismas aluden esencialmente a su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en el fallo en estudio, lo que excede de los márgenes de la causal invocada, la que por lo mismo será también desestimada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 374 letra e) y 384 del Código Procesal Penal, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad ded

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Poder Judicial CHILE Puerto Montt, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se han elevado estos antecedentes, causa RIT O-102-2019, RUC 1810020672-9 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, Rol Corte Nº 772-2019, a objeto de conocer del recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado JUAN EDUARDO EUGENIO FONTANILLA, en contra de la sentencia definitiva dictada co

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