INFANTE/SEGUROS CLC SA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Juan Antonio Viñuela Infante, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N°835, oficina 602, Santiago, por doña María Paulina Infante Fuenzalida, jubilada, domiciliada en Avda. Monseñor Escrivá de Balaguer N°9459, departamento 308, comuna de Vitacura, quien interpone recurso de protección en contra de Seguros Clínica Las Condes S.A., institución de seguros de salud, representada por doña Cecilia Isabel Muñoz Varisco, ignora profesión y oficio, ambos domiciliados en Avda. Las Condes N°10.373, comuna de Las Condes, por la decisión de no liberar a la actora de la exclusión de cobertura oncológica de su seguro de salud no obstante haber transcurrido el plazo establecido en el contrato de seguros celebrado y a pesar de haberse hecho todos los exámenes médicos y acompañados todos los documentos que acreditan la no existencia de dicha patología, lo cual vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política. Pide se ordene a la recurrida liberar a la recurrente de la exclusión de cobertura oncológica según las mismas condiciones y términos vigentes de su póliza de seguros, con expresa condena en costas. Funda su pretensión cautelar señalando que en el mes de mayo de 2011, la recurrente celebró con la recurrida un contrato de seguro de salud póliza N°201102379, del cual formaban parte integrante la propuesta presentada por el asegurado, sus declaraciones de salud, los antecedentes adicionales, las condiciones generales registradas en la Superintendencia de valores y Seguros (SVS) y las condiciones particulares. Indica que el 28 de junio de 2018, la recurrente presentó una carta solicitando, conforme con lo establecido en las “condiciones particulares” la liberación de la prexistencia, acompañando una serie de exámenes dentro de los cuales figuraba una mamografía y una ecotomografía mamaria, realizadas en septiembre de 2018, junto con el certificado médico del
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, tal como lo reconocen las partes de la presente acción cautelar, la recurrida ha aceptado dejar sin efecto la exclusión de la preexistencia que aquejaba a la recurrente, motivo por el cual, su contrato de seguro ahora cubre el riesgo de un eventual cáncer, circunstancia que impide a esta Corte restablecer el imperio del derecho quebrantado, desde que en este punto, no existe medida alguna que adoptar. Octavo: Que, en relación con la alegación de incompetencia, esta Corte estima que la misma es improcedente, desde que el objeto de la presente acción es el restablecimiento del derecho, por la conculcación de garantías constitucionales, cuyo remedio jurídico explícito se encuentra establecido en la Carta Fundamental en su artículo 20, norma de rango superior a la establecida en el artículo 543 del Código de Comercio y
Fallo
por tanto, dicha alegación debe ser desestimada. Noveno: Que, no obstante lo anterior, del mérito de los antecedentes aportados es posible advertir que el 1 de junio de 2011, las partes contrataron un seguro integral en la Clínica Las Condes, con exclusión de cobertura oncológica por 7 años en tratamientos y complicaciones, luego de este tiempo se podrá reevaluar su caso, tal como lo establece la condición especial consignada en dicho instrumento. Asimismo, se advierte que la recurrente, luego de someterse a todos los exámenes exigidos por la recurrida y en las oportunidades solicitadas, requirió en reiteradas oportunidades un pronunciamiento respecto de la exclusión por preexistencia y la recurrida, sólo dio solución al problema planteado, una vez que se interpuso la presente acción de protección. Esta inactividad debe ser calificada como arbitraria, desde que su omisión conculcó, en su oportunidad, la garantía de igualdad ante la ley, al no darse cumplimiento a la ley del contrato de adhesión en la forma establecida, al incumplirse, precisamente, con las cláusulas contractuales impuestas por la propia recurrida, en orden a reevaluar la situación de la recurrente y proceder a dejar sin efecto la exclusión, por no existir antecedentes médicos que lo ameriten. En este caso, si bien esta Corte estima que no hay medida que se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho quebrantado por haber cesado la omisión de la recurrida, no es menos cierto que la recurrente, po
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció, escuchó relación y alegó, contra el recurso, el abogado Manuel Antonio Parada Martínez, por 7 minutos. Santiago, 24 de febrero de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Juan Antonio Viñuela Infante, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N°835,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica