RECURRENTE:RAQUEL GUAJARDO BALBOA ;RECURRIDO:HOSPITAL REGIONAL RANCAGUA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 7 de enero de 2020, comparece Raquel de las Mercedes Guajardo Balboa, domiciliada en Alcázar N°339, departamento 53, Block G, comuna de Rancagua, quien deduce recurso de protección en contra del Hospital Regional de Rancagua. Señala que desde febrero del año 2019 tiene problemas de salud, diagnosticándole en un principio lumbociática, pero debido a que los fuertes dolores no pasaron, lo que implicó que debió retirarse de su trabajo, se realizó una resonancia magnética en julio de 2019 confirmando una hernia lumbar, a esas alturas lo dolores eran insoportables y no podía permanecer de pie. Tratándose de una patología Ges fue evaluada el 15 de noviembre por el neurocirujano del Hospital de Rancagua, quien decidió operarla urgentemente ya que había perdido la sensibilidad de la cintura hacia abajo, sin controlar esfínter, operándose con el doctor Ruiz Aburto el 30 de noviembre. Refiere que luego de la operación no sentía su pierna izquierda, antecedente que no quedó en la epicresis ni en su alta médica, y el último día de su hospitalización fue revisada por un kinesiólogo quien le dio una interconsulta para el consultorio, lo que no ocurrió por existir una lista de espera de tres a cuatro meses. La semana siguiente de la operación comenzó con fuertes dolores en la pierna, siendo controlada el 3 de enero de la operación pero por otro doctor, que los dolores eran normales y que debía verla el médico que la operó, pero la hora que le iban a dar para el doctor Aburto era para tres o cuatro meses más. Indica que le recetó medicamentos para el dolor pero en la farmacia del hospital no se los entregaron. El 8 de enero de 2020 se declara admisible el recurso y se ordena a la recurrida velar por una pronta atención a la recurrente, debiendo informar las gestiones realizadas al efecto. El 12 de febrero de 2020, el Hospital Regional informa que se hicieron las coordinaciones para atender a la paciente, y si bien tenía una hora agendada en el Policlínico del Hosp
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en relación con el análisis del asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Segundo: Que en estrados la parte recurrida, Hospital Regional de Rancagua, informa que el día viernes recién pasado, es decir, el 21 de febrero de 2020, la recurrente fue sometida a una operación quirúrgica por la patología ges que la aqueja, cumpliendo con ello con el plazo de oportunidad que exige la normativa, recibiendo el tratamiento garantizado para ello. Tercero: Que, por el motivo señalado anteriormente, es posible concluir que el acto objeto de reproche ya no existe, pues la medida reparatoria que en definitiva se perseguía mediante la interposición de la presente acción, cual era que la recurrente recibiera el tratamiento médico que necesitaba, ya está cumplida, de modo que el recurso de protección ha perdido oportunidad, no existiendo la situación que se pretendía cautelar, habiendo sido modificado el acto impugnado en términos satisfactorios para la recurrente, por consiguiente, no se requiere que esta Corte adopte ninguna medida de protección para restablecer el imperio del derecho, lo que lleva al rechazo del recurso como se dirá en lo resolutivo. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
se declara admisible el recurso y se ordena a la recurrida velar por una pronta atención a la recurrente, debiendo informar las gestiones realizadas al efecto. El 12 de febrero de 2020, el Hospital Regional informa que se hicieron las coordinaciones para atender a la paciente, y si bien tenía una hora agendada en el Policlínico del Hospital para el 14 de febrero, se adelantó para el 24 de enero de 2020. Con fecha 6 de febrero de 2020, se acumula el recurso de protección Rol Ingreso Corte N°1059-2020 a estos autos por tratarse del mismo acto impugnado. El 10 de febrero de 2020, el Hospital Regional de Rancagua informa al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Indica que la paciente consultó por primera vez el 28 de junio de 2019 con diagnóstico preliminar de lumbociática, derivada desde el Cesfam, siendo evaluada el 15 de noviembre por un neurocirujano, indicándole una resonancia nuclear magnética, la que arrojó como diagnóstico una hernia núcleo pulposo, confirmándose patología Ges y tratamiento quirúrgico para el día 30 de noviembre de 2019, siendo dada de alta el 2 de diciembre del 2019, con control en el policlínico el 3 de enero de 2020, y a control con el doctor Ruiz en tres meses. Una vez judicializado el caso y en cumplimiento con lo ordenado por esta Corte, se procedió a programar una consulta para el 24 de enero de 2020, en la que se confirma nuevamente hernia núcleo pulposo, debiendo operarse nuevamente. Tratándose de una patología ges, está garantizado el trata
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 7 de enero de 2020, comparece Raquel de las Mercedes Guajardo Balboa, domiciliada en Alcázar N°339, departamento 53, Block G, comuna de Rancagua, quien deduce recurso de protección en contra del Hospital Regional de Rancagua. Señala que desde febrero del año 2019 tiene problemas de salud, diagnosticándole en un principio lumboc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica