HERRERA/MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en primer término, la abogada Valeria Díaz Camus, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Herrera con Municipalidad de Maipú”, RIT Nº O-7803-2018, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, que rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, declaró que entre las partes existió una relación de carácter laboral entre el 02 de enero del a o 2014 al 23 de octubre del año 2018, rechazó la demanda por autodespido, declaró que la relación laboral habida entre las partes terminó con fecha 23 de octubre de 2018 por renuncia del demandante, y condenó a la demandada al pago de las cotizaciones y demás, las cotizaciones en AFP Habitat, Isapre Cruz Blanca y AFC Chile desde el 02 de enero del 2014 hasta el 23 de octubre del 2018 en base a la remuneración de $1.881.299, rechazó la demanda reconvencional impetrada por la demandada, todo sin costas. Esta parte recurrente funda su recurso en las siguientes causales, invocadas una en subsidio de la otra: 1) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883; y 2) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo y pertinentes, artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500. Pide que se anule parcialmente la sentencia en virtud de la primera causal, dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido que niegue la declaración de la relación laboral, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración, señalando en consecuencia que la relación que unía a las partes es de carácter civil; en subsidio, que se anule parcialmente la sentencia en virtud de la
Fundamentos
Considerando: Primero: En relación al recurso de nulidad interpuesto por la demandada, la recurrente señala que la conclusión de que a la actora le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. En efecto, según dispone expresamente el inciso 2º del artículo 1º del Código del Trabajo, las normas de dicho Código "no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial" y, en el caso de autos, dicho estatuto especial a diferencia de lo que se sostiene en el
Fallo
fallo objeto de este recurso es el contemplado en el artículo 4º de la Ley 18.883 y no el del Código del Trabajo, como estableció la sentencia recurrida. Indica que la Corporación Municipal que representa integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, que dispone que "El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades". Sostiene que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que señala "el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones" y que reitera el artículo 43 del mismo cuerpo legal, al describir las materias que debe contener el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 -entre los cuales se encuentran las Municipalidades -, y los estatutos especiales, cuya existencia permite esa Ley de rango constitucional para determinadas profesiones o actividades. En virtud de lo anterior, asegura que posible resulta concluir que la
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: Que, en primer término, la abogada Valeria Díaz Camus, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Herrera con Municipalidad de Maipú”, RIT Nº O-7803-2018, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por decla
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