2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NÚÑEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que el abogado José Cristián Fuenzalida Gonzalez, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Núñez con Ilustre Municipalidad de Cerro Navia”, RIT Nº O-964-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, que declaró la existencia de relación laboral entre la demandante y la demandada, hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar a la demandante las prestaciones que señala, con costas. Funda su recurso en las siguientes causales, una en subsidio de la otra: 1) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, en relación con el artículo 1 inciso segundo del Código del Trabajo, y artículo 4 de la Ley Nº 18.883; 2) Causal del artículo 478 letra b) del ya citado Código, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide que se anule la sentencia y se dicte a continuación la respectiva sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la demanda de autos en todas sus partes, toda vez que la relación contractual entre las partes estuvo regida por el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, siéndole además aplicables las reglas generales de prestación de servicios personales que establece el Código Civil. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Señala la recurrente que la sentenciadora del tribunal a quo arriba a conclusiones lapidarias, dando por sentado que la actora mantuvo en todo momento un vínculo de subordinación y dependencia con su representada, conectando dicha circunstancia a todos los efectos pecuniarios que indica el fallo, accediendo completamente a las pretensiones de la actora, e incluso yendo más allá, al condenar al pago de más de lo solicitado, estableciendo como remuneración de la actora un monto indudablemente mayor, al que estaba estipulado en el contrato a honorarios de la actora como contraprestación de sus servicios, y condenando a su representada, al pago de costas procesales, por determinar que a su juicio “no existía motivo plausible para litigar”, situaciones del todo burdas y que su parte pretende subsanar. Indica que el argumento basal a partir del cual concluye la naturaleza laboral de la relación y sus siguientes efectos y sanciones de orden patrimonial, la afinca en los considerandos octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo, en el cual, sobre la base del análisis de los hechos a la luz del principio de primacía de la realidad, concluye que concurren elementos configurantes de la relación laboral, constituyendo el antecedente jurídico necesario para resolver como lo hizo. Es del caso que, según se alegó y fundamentó en la Litis, particularmente a partir de las pruebas documentales y testimoniales de ambas partes, viene a resultar que son hechos establecidos los siguientes: 1) Los recursos destinados al financiamiento del programa en el que prestaba servicios la actora eran de carácter externos y provenían de un convenio suscrito entre la Subsecretaria de Prevención del Delito y la Municipalidad de Cerro Navia. 2) Su representada no era más que un ejecutor o colaborador de un programa externo al cual prestaba servicios la actora, por cuanto, malamente puede atribuírsele sin más una responsabilidad laboral, como a la que ha sido condenada. 3) Se trataba de servicios prestados que eran directamente supervisados y controlados por la Subsecretaria de Prevención del Delito, sin perjuicio de que, en primera instancia, quien, hacia un primer control de los servicios prestados contra pago de honorarios, era la Dirección de Prevención y Seguridad de la Municipalidad de Cerro Navia. 4) La función y los cometidos específicos realizados por la actora no eran propios de una función habitual del municipio, pues tal como quedó acreditado, el programa dependiente de la Subsecretaria se ejecutó en la comuna durante los años 2014- 2018, y fueron las mismas testigos de la actora quienes señalaron que en la actualidad el programa lo ejecuta la Municipalidad de Estación Central, a través de un Convenio colaborativo suscrito con la respectiva Subsecretaria. 5) Su representada en todo momento actuó bajo la convicción de proceder conforme a derecho, toda vez que el antecedente jurídico para contratar los servicios de la actora estaba dado por el artíc

Fallo

fallo del juez a quo, sin embargo, no tienen correlato ni mención en la sentencia que les condena. Si bien el juez resolvió jurídicamente por aplicación de la regla legal del artículo 7 del Código del Trabajo, ello en ningún caso significa omitir el análisis de las defensas jurídicas planteadas por su parte, más aún si de la Litis resultan antecedentes de hecho que contradicen la supuesta dependencia y subordinación que la sentenciadora logró visualizar. A continuación transcribe el considerando octavo de la sentencia, para luego afirmar que la sentenciadora yerra burdamente al señalar como un hecho acreditado, que la contraprestación de la demandante de autos ascendía a la suma de $1.948.085.- (un millón novecientos cuarenta y ocho mil ochenta y cinco pesos) pues tanto la actora como su parte manifestaron claramente –tanto en la demanda, como en la contestación de la misma– que la suma de dinero mensualmente percibida por la demandante ascendía a $1.418.952.- (un millón cuatrocientos dieciocho mil novecientos cincuenta y dos pesos), por cuanto, este era un hecho pacifico, y al estipular la sentenciadora un monto considerablemente mayor, lesiona con creces los intereses de su representada. Agrega que la sentenciadora afirma que los programas que se ejecutan en los servicios públicos no pueden tener jefe, ni supervisor, ni director, ni nadie que imparta órdenes o instrucciones, ya sea presencialmente o por correos electrónicos, y que por lo tanto el desarrollo de dichos prog

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado José Cristián Fuenzalida Gonzalez, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Núñez con Ilustre Municipalidad de Cerro Navia”, RIT Nº O-964-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo

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