MP. C/ JOHANNA PAZ NETO TOBAR.
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la causa RUC 1800191955-1, RIT 417-2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia del 03 de enero de 2020, se condenó a Johanna Paz Neto Tobar a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias del grado en su calidad de autora del delito de homicidio simple en la persona de Rosa del Tránsito Rojas Muñoz, hecho perpetrado el 25 de febrero de 2018 en la comuna de Lo Espejo. Atenta la extensión de la pena, la misma deberá cumplirse de modo efectivo, privada ininterrumpidamente de su libertad, sirviéndole de abono el tiempo de detención y prisión preventiva que reconoce la sentencia. En contra de esta resolución, el defensor penal público que representa a la acusada dedujo recurso de nulidad de la sentencia alegando la causal del articulo 373 b) del Código Procesal Penal, solicitando que se anule solo la sentencia, y se dicte una de reemplazo, absolviendo a la imputada de la acusación formulada por el ministerio público por encontrarse amparada en la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa. El cuatro del mes en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron, tanto el recurrente como el representante del ministerio público, fijándose la audiencia del día de hoy, para la lectura de la sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa recurrente sostiene que los sentenciadores han realizado una errónea aplicación del derecho al momento de rechazar la calificación jurídica de haber obrado la acusada bajo la hipótesis que autoriza la legítima defensa establecida en el artículo 10 número 4 del Código Penal, en relación al 391 número 2 del mismo texto legal, mal aplicados, pues sostiene que la actividad de la acusada está justificada por la eximente de responsabilidad ya referida, la que habría impedido la consumación del delito de homicidio en su propia persona. Desarrollando la errada fundamentación de los jueces al tiempo de valorar los hechos establecidos, sostiene que los elementos de la legítima defensa se encuentran justificados y asentados en las partes de la sentencia que cita y transcribe. Es así que estaría acreditada la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima, por su propio testimonio, por el atestado que se contiene en el dato de atención de urgencia que acredita las lesiones sufridas por la condenada y también por el testigo que al declarar dice haber visto como la acusada tomaba cuchillo. Esa declaración permitiría colegir que era la propia víctima la que portaba ese elemento cortopunzante, con la intención de emplearlo contra su patrocinada. Además de la existencia de una agresión ilegítima, ilícita y real, también los hechos que afirma el tribunal como efectivamente justificados, permiten concluir que el medio empleado para resistir o repeler tal ataque era el necesario y racional. El error del tribunal estriba entonces al momento de ponderar las lesiones sufridas por su representada y aquellas que registraba la occisa, pues ha descartado la existencia de un racionalidad medio empleado para repeler el ataque, simplemente aplicando un criterio de proporcionalidad por el número de lesiones. Invocando doctrina que no precisa –Magnalich(sic) Etcheberry, Cury – tales autores sostendrían que la forma de ponderar los elementos de la legítima defensa no es a través de un simple cálculo aritmético, sino que debe desprenderse de la dinámica general de los hechos. En este caso su representada solo trató de repeler el ataque del que era objeto y defenderse. También cita sentencia de esta misma Corte para arribar a la conclusión de que ante un ataque ilegítimo, en el que peligre la vida, no razonable que en tal estado de perturbación sea posible exigir que el agredido esté en posición de seleccionar y escoger de entre varios medios disponibles para defenderse, ponderando las consecuencias de la selección del medio empleado. Sostiene, además, que la imputada no actuó con ánimo de venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo, sino que simplemente actuó ante una situación de peligro, repeliendo el ataque inicial de la víctima, tomando el arma que ella misma portaba, produciéndose las lamentables heridas mortales de quien primero la atacó. En relación al elemento de falta de provocación suficiente por parte de quien
Fallo
fallo y en su lugar se dicte sentencia absolutoria respecto del acusado. SEGUNDO: Cabe siempre recordar que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Luego, si el recurso de nulidad se interpone por esta causal, los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles para esta Corte. TERCERO: Conforme el texto de la sentencia el tribunal sostuvo en la consideración undécima - valorando la prueba producida en el juicio conforme la regla legal - que logró adquirir la convicción de la ocurrencia del siguiente hecho: “el día 25 de febrero de 2018, alrededor de las 3:30 horas, en el sector de pasaje Seis poniente entre pasajes 23 y 24 sur, comuna de Lo Espejo, Johanna Paz Neto Tobar agredió a Rosa del Tránsito Rojas Muñoz en reiteradas ocasiones con un arma cortante. A raíz de lo anterior, la víctima ya individualizada falleció productos de heridas cortopunzantes penetrantes cervical y torácica, según protocolo de autopsia respectivo”. También expresamente el tribunal declaró que “no se encuentra acreditado que exista una agresión ilegítima por parte de la víctima, toda vez que es el atestado de la imputada la que refiere que la afectada llegó con cadenas y un cuchillo, fue el propio testigo que presentó la defensa el q
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San Miguel, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En la causa RUC 1800191955-1, RIT 417-2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia del 03 de enero de 2020, se condenó a Johanna Paz Neto Tobar a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias del grado en su calidad de autora del delito de homicidio simple en la persona de Rosa d
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