CORPORACION EDUCACIONAL LO ESPEJO/AMPUERO CORRALES NATALY.-
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, don Cristian Galaz Guerrero, abogado, en representación convencional de la Corporación Educacional Lo Espejo, interpone recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Educación, que dictó Resolución Exenta N° 1690, de fecha 15 octubre de 2019 mediante la cual se procedió a rechazar el recurso de reclamación interpuesto en su calidad de sostenedora del colegio Lo Espejo, en contra de la resolución Exenta N° 2018/PA/13/2931, de fecha 21 de agosto de 2018, dictada por la Directora Regional de la recurrida, mediante la cual se aprobó el proceso administrativo y se le aplicó la sanción de privación temporal de la subvención general de un 5% por cuatro meses. Refiere que normativamente la Ley N° 20.845 de Inclusión Escolar, contempló que los sostenedores que estuvieran percibiendo subvención estatal no deben tener fines de lucro, para lo cual dispuso una disposición transitoria que autorizaba la trasferencia desde una persona con fines de lucro, en la especie, Saint Orland S.A., a una que cumpla con los requisitos, plazos y condiciones establecidas por la ley, en la especie, explica, que su representada constituye una excepción al artículo 46 letra a), párrafo quinto, del D.F.L. N° 2, del año 1998, del Ministerio de Educación. Explica que existen errores formales en la Resolución recurrida pues carece de consideraciones ordenadas numéricamente que permitan visualizar las distintas motivaciones, sumado, a que no hace referencia a los recursos que proceden, sus plazos ni al órgano jurisdiccional competente, conforme artículo 41 de la Ley N° 19.880. En cuanto al fondo, sostiene que la recurrente solo debe responder de las obligaciones contraídas por su antecesora legal en la medida que representen la adquisición de bienes y obligaciones esenciales para la prestación del servicio educacional, conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.485. Agrega que, la resolución impugnada carece de mot
Fundamentos
considerandos y consigna los recursos procedentes, aunque reconoce que no se incluyeron los plazos judiciales para su interposición en la resolución que rechazó el recurso de reclamación administrativa, sin embargo, no observa perjuicio al haber ejercido la recurrente la presente vía de impugnación. Indica en lo relativo a la falta de ponderación de la evidencia, destaca que la única manera de cumplir con la información solicitada por la Superintendencia y desvirtuar el cargo formulado, era mediante el certificado bancario con la disponibilidad total de los saldos de subvenciones hasta el día 31 de diciembre de 2016, elemento que la reclamante, no aportó. Finalmente, en cuanto al fondo, señala que conforme el artículo 2° transitorio, claro es que, el nuevo sostenedor es el sucesor legal y subrogante por el solo ministerio de la ley, por lo cual éste debe responder de las obligaciones contraídas entre las cuales está la de entregar información de los recursos de subvención escolar preferencial percibidos por el Estado, pues dichos montos tienen como objeto fines educativos conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Subvenciones. 3°) Que según consta de los antecedentes aportados es posible tener por establecido los siguientes hechos: a.- Que según consta del Acta de Fiscalización N° 171303677, de 14 de septiembre de 2017, “establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”. “En el marco del proceso de rendición de cuenta recursos 2016, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicha año, en la forma y plazos instruidos por ésta Superintendencia, conforme al detalle que se indica más abajo y que debe entenderse como parte integrante de la presente acta.” b.- Que la Resolución N° 001690 de 15/10/ 2019, impugnada por el recurso, rechazó el recurso de reclamación administrativa, en contra de la Resolución Exenta N° 2018/ PA/13/ 2931 de fecha 21 de agosto de 2018 de la Directora (S) que aprobó el proceso sancionatorio. c.- Que según el Acta de Fiscalización el monto no acreditado asciende a $ 228.191.072. d.- Con fecha 16/10/2017 mediante Resolución Exenta N° 2017/PA/13/2908, se ordenó la instrucción del proceso administrativo sancionatorio, designándose a la Fiscal instructora. e.- Que mediante la Resolución Exenta N° 2018/PA/13/2931, la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, aprobó el proceso sancionatorio, aplicando la sanción de privación temporal de la subvención general de un 5% por cuatro meses. f.- Que la Corporación Educacional Lo Espejo adquirió la calidad de sostenedor del Colegio Lo Espejo R.B.D 9.750-0 por transferencia de dicha calidad por parte del sostenedor Sociedad Educacional Saint Orland S.A., de acuerdo al la Resolución Exenta N° 2322 de 28 de agosto de 2017, de la Secretaría Regional Ministerial de Educ
Fallo
por estas obligaciones, entre las cuales se encuentra precisamente la de entregar la información de los recursos de la Subvención Escolar Preferencial percibidos por el Estado. 11°) Que lo anteriormente señalado, se encuentra corroborado por la Excma. Corte Suprema al expresar: “Que, de esta forma, la adquirente de la calidad de sostenedora – en la especie la recurrente - en los términos previstos por dicha ley es, efectivamente, sucesora legal de la transferente de esa calidad; es decir, toma su lugar en los derechos y obligaciones generalmente transferibles y que no estén exceptuados. Es en este punto en que toma relevancia armonizar lo prescrito en el mencionado inciso quinto con lo preceptuado en el inciso segundo. Para ello debe razonarse que el inciso consagra una excepción al conjunto de derechos y obligaciones transferibles por un sostenedor a otro, en orden a excluir de éstas a las obligaciones adquiridas mediante convenciones – contraídas, expresa la ley – que hayan tenido un objeto distinto de la adquisición de bienes, esenciales para la prestación del servicio educacional. Estas obligaciones, de otro modo, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo antes aludido y no a mediar dicha excepción, también se radicarían en el patrimonio del nuevo sostenedor. En consecuencia, la nueva sostenedora es asimismo responsable de las sanciones de orden patrimonial que hubieren recaído en la antigua sostenedora”. (Rol N°15.142-2018). 12°) Que en estas circunstancias, de acu
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Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, don Cristian Galaz Guerrero, abogado, en representación convencional de la Corporación Educacional Lo Espejo, interpone recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Educación, que dictó Resolución Exenta N° 1690, de fecha 15 octubre de 2019 mediante la cual se procedió a rechazar el recurso de
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