6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ LUIS ALBERTO DÍAZ GALLARDO.

Rol

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En los antecedentes RIT O-421-2019, del 6° Tribunal de Juicio Oral de San Miguel, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, se condenó a Luis Alberto Díaz Gallardo, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado cometido el 24 de diciembre de 2016, a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. Oídas las partes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que Alejandra Rubio Erazo, Defensora Penal Pública, interpone recurso de apelación en contra de la resolución de treinta y uno de enero de dos mil veinte dictada por el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Miguel, que condenó a Luis Alberto Díaz Gallardo, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado cometido el 24 de diciembre de 2016, a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, solicitando que sea revocada y se conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Impugna la resolución en cuanto negó lugar al cumplimiento de la pena bajo la modalidad de libertad vigilada intensiva por los fundamentos vertidos en el considerando décimo sexto de la sentencia apelada. Refiere que la decisión apelada se funda en la condena anterior que presenta el condenado por el delito de porte de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, específicamente en la pena en abstracto asociada a este delito. La pena concreta consistió en una multa de un tercio de UTM, la que se tuvo por cumplida con el tiempo que estuvo privado de libertad en el proceso. Entiende que esta pena prescribe en 6 meses contados desde la sentencia de término, toda vez que la multa constituye pena de falta. Razona que la ley 18.216 debe interpretarse armónicamente con el artículo 97 del Código Penal, según el que, al analizar la procedencia de la prescripción de la pena, debe estarse a aquella concretamente impuesta. Expone que la sentencia apelada niega el beneficio en razón de la pena asociada al delito previsto en el artículo 288 bis del Código Penal por el que fue condenado Luis Alberto Gallardo Diaz a mediados de 2016. En consecuencia, corresponde analizar, acorde al numeral 1° inciso segundo del artículo 15 de la Ley 18.216, si existe en el caso de marras algún obstáculo para conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada que el condenado solicita por medio de la revocación de la sentencia apelada. Cuestiona que el tribunal yerra en la interpretación de la aludida norma, pues para efectos de analizar la procedencia o improcedencia de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, el tribunal adscribe a una interpretación formalista y abstracta, contrariando el espíritu de la ley, lo que lo llevó a calificar jurídicamente la naturaleza del ilícito de porte de arma corto punzante, que no obstante en abstracto corresponde a un simple delito, en lo concreto, al haberse impuesto una pena de multa debe entenderse jurídicamente como una falta. Explica su interpretación en que el sistema penal se encuentra inspirado en su conjunto por el principio in dubio pro reo, por lo que en este caso no cabía aplicar el artículo 15 inciso 2° número 1 de la Ley 18.216. Insiste en que respecto de la condena por el artículo 288 bis del Código Penal, el tribunal que conoció de tal ilícito consideró que correspondía aplicar solo la multa de un tercio de Unidad

Fallo

fallo impugnado funda su decisión en que en 2014, al condenado se le aplicó la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, multa de un tercio de unidad tributaria mensual, la que se tuvo por cumplida con el tiempo que permaneció privado de libertad, por el delito frustrado de hurto simple, previsto en el artículo 446 N°3 del Código Penal. Entiende que, en concreto, debe ser considerada como una falta conforme al artículo 21 del Código Penal, por lo que también debe considerarse prescrita a los efectos de la ley N°18.216. Pide que se enmiende conforme a derecho la resolución recurrida, revocándola en la parte que dispone la pena de cumplimiento efectivo, reemplazando ésta por la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, con igual tiempo de observación, o el que esta Corte estime necesario. Segundo: Que los argumentos del recurso de marras estriban en que el a quo erró en la aplicación de los requisitos de los artículos 15 y 15 bis de la ley 18.216, particularmente, asignando la naturaleza jurídica de simple delito a dos condenas previas que registra el extracto de filiación de Díaz Gallardo: la dictada en los autos RUC N°1600544710-4, RIT 10096-2016, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que lo condenó el 8 de junio de 2016 a una multa, que se encuentra cumplida, como autor de porte de arma cortante o punzante del artículo 288 bis del Código Penal, consumado; y, en los autos RUC N°1400188364-0, RIT 2126-2014, del 14° Juzgado de Garantía de Santiago, condenándolo

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: En los antecedentes RIT O-421-2019, del 6° Tribunal de Juicio Oral de San Miguel, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, se condenó a Luis Alberto Díaz Gallardo, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado cometido el 24 de diciembre de 2016, a la pena efectiva de tres años y u

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