TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP C/ JOSE PATRICIO GUAJARDO CORVALAN

Rol

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, rol de ingreso de esta Corte N° 210-2020, correspondiente al RIT O-315-2019, RUC 1801240728-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de trece de Enero de dos mil diecinueve, se condenó a José Patricio Guajardo Corvalán a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias correspondientes, como autor del delito consumado de robo con intimidación, previsto en el artículo 436 inciso 1º, en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, cometido el 15 de diciembre de 2018 en la comuna de Puente Alto. En contra de dicha sentencia el Abogado Francisco Javier Armenakis Páez, Defensor Penal Público, en representación del condenado Guajardo Corvalán, dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), 297 Y 340 todas normas del Código Procesal Penal. Concedido el recurso y declarado admisible por la sala tramitadora de esta Corte, se efectuó su vista el 13 de Febrero del año en curso y alegó el Defensor José Pablo Ramos y por el Ministerio Público el Abogado Marcos Pastén Campos. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa del condenado Guajardo Corvalán ha presentado recurso de nulidad para invalidar el juicio realizado en el Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Puente Alto y su sentencia, solicitando se ordene realizar un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado, fundado en el vicio contemplado en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, en conexión con la regla 340 del mismo texto legal. Segundo: Que la letra e) del citado artículo 374 señala como motivo de nulidad: “Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), d) o e)”, respecto del cual el recurrente observa el incumplimiento de la letra c), esto es: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.” Tercero: Que el tribunal según se lee en el apartado décimo de la sentencia recurrida tuvo por establecido los siguientes hechos: “El día 15 de Diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 17,00 horas y en circunstancias que la víctima de iniciales M.J.F.M., de sexo femenino, se encontraba estacionada en su vehículo marca Suzuki, modelo Grand Nomade, PPU WX6673, frente a su domicilio de calle El Canquén, Puente Alto, fue abordada por José Patricio Guajardo Corvalán y Diego Ignacio Munita Cubillos, quienes bajo intimidación utilizando el primero un arma de apariencia de fuego y el segundo con un arma cortopunzante, lograron la apropiación del auto de la víctima, retirándose luego ambos acusados en el vehículo, siendo detenidos posteriormente”. Y respecto de tales hechos la defensa estima que su prueba es inconsistente y el tribunal al valorarlas se aleja del principio de razón suficiente. Cuarto: Que la defensa continúa explicando, que a su parecer, la única probanza que sustenta la convicción condenatoria es la declaración de la víctima, toda vez que los testimonios de los funcionarios aprehensores fueron desestimados por contener niveles de imprecisión, según se deja constancia en el considerando undécimo. Que el recurrente examina las exposiciones, de la ofendida y de los imputados, desde su particular punto de vista, concluyendo que son insuficientes para respaldar una sentencia condenatoria. Por otra parte, cuestiona la valoración que el tribunal atribuye a las demás pruebas incorporadas al juicio, como las armas utilizadas en el robo, el set de fotografías de los tatuajes del hechor que respaldaron su reconocimiento como partícipe en el delito y las fotografías del sitio del suceso. Quinto: Que las objeciones de la defensa señaladas en el motivo precedente no se encuentran respaldadas con una argumentación jurídica sólida y concreta, más aún cuando no rindió prueba alguna en su oportunidad procesal. Por otra

Fallo

por tanto el análisis interno o de conciencia de los jueces no puede ser objetado, cuestionamiento que sólo procede respecto de la sentencia, cuando se han vulnerado los resguardos constitucionales o legales, lo que no ocurre en este caso. Octavo: Que teniendo presente el mérito de lo razonado en los considerando precedentes, no es posible acoger las impugnaciones planteadas por la defensa. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 297, 340, 342, 374 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto a favor del condenado José Patricio Guajardo Corvalán, en contra de la sentencia de trece de Enero de dos mil diecinueve, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto. Redacción del Abogado integrante Claudio Pavez Ahumada. Regístrese y comuníquese Nº 210-2020 – Penal. Pronunciada por la Cuarta Sala de Verano de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora María Teresa Letelier Ramírez, señora Dora Mondaca Rosales y Abogado Integrante señor Claudio Pavez Ahumada. Se deja constancia que no firman la Ministra señora María Teresa Letelier Ramírez no obstante haber concurrido a la vista de la causa y fallo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal y el abogado integrante señor Claudio Pavez Ahumada, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, a veinticuatro de Febrero de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes, rol de ingreso de esta Corte N° 210-2020, correspondiente al RIT O-315-2019, RUC 1801240728-5, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de trece de Enero de dos mil diecinueve, se condenó a José Patricio Guajardo Corvalán a la pena de diez años y un día de presidio m

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