MP. C/ ENRIQUE ALEJANDRO CÁCERES GONZÁLEZ Y WALTER JONATHAN REINOSO VIDAL.
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RUC RUC 1700500087-4, RIT 236-2019 del Tribunal Oral en Lo Penal de San Bernardo, por sentencia de 15 de enero del 2020 se absolvió a Enrique Alejandro Cáceres González y a Walter Jonathan Reinoso Vidal de los cargos que le fueron formulados como autores de los delitos previstos en el artículo 8° de la Ley 20.000, hechos ocurridos los días 29 de mayo y 28 de noviembre de 2017, en el territorio jurisdiccional de ese tribunal. En contra de dicha sentencia don Jorge Carmona Moret, fiscal adjunto del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad fundado, como causal principal, en la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente lo dispuesto en los artículos 8 y 50 de la Ley N° 20.000, así como también de los Reglamentos de Estupefacientes N° 404 de 1984, del Reglamento de Productos Psicotrópicos N°405 de 1984, ambos del Ministerio de Salud y del Decreto N° 84, de 2015, que modificó los Reglamentos N° 404 y Nº 405 antes señalados. En subsidio de la causa anterior, invoca el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, por omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal en particular, esto es, haber fallado con infracción de las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados. Pide que se acoja su recurso ya se por la causal principal o por la causal subsidiaria, se proceda a anular el Juicio y la sentencia se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el error de derecho que el Ministerio Publico esgrime como fundamento de la causal invocada prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, se hace consistir básicamente en que la sentencia calificó los hechos bajo la figura justificante del artículo 8º de la ley No 20.000. El fallo, sobre la base de la prueba rendida, reseñada en los considerandos sexto, séptimo y octavo, estimó que los imputados, si bien incurrieron en la actividad de sembrar, plantar, cultivar o cosechar plantas del genero cannabis sin la debida autorización, lo hacían con la finalidad de ser usadas o consumidas de manera personal por los miembros de la agrupación Greenlife de la cual ambos son miembros y el primero, además, Presidente, en los términos previstos en el citado artículo 8º, esto es, un “…uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo…”. Segundo: Que el Ministerio Público ha argumentado que se trataba de un proceso industrial de plantación, que sería incompatible con las exigencias que copulativamente previene el artículo 8º para justificar la siembra, plantación, cultivo o cosecha antes referida. Sin embargo, debe considerarse que, tal como lo sostiene la sentencia recurrida, el volumen de las plantaciones, si bien es alto, considerando el número de consumidores, que lo hacían en forma personal, exclusiva y de manera próxima en el tiempo, pues con dicho fin se integran bajo la personalidad jurídica de Greenlife, no se condice con una figura de tráfico o comercio sino, al contrario, con el uso medicinal que es el objetivo de la persona jurídica ya referida. Por otra parte, al no haberse probado que las plantas estuvieran en lugares públicos ni el consumo posterior de su producto fuera concertado en lugar cerrado, los imputados no pudieron ser sancionados tampoco al tenor del artículo 50 de la ley No 20.000. En efecto, los presupuestos que según esta norma hacen punible el consumo, no se reúnen en los hechos motivo del proceso. Así, de la lectura del recurso, se trasunta la expectativa del recurrente en orden a que este tribunal vuelva a ponderar la prueba rendida de forma de entrar a modificar la entidad y alcance de los hechos acreditados, lo que resulta improcedente, de lo que cabe concluir que en la sentencia del tribunal a quo no se ha producido la infracción que hace ver el recurrente razón por la cual el recurso no podrá prosperar, como se dirá en lo resolutivo. Tercero: Que en subsidio se ha invocado la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal por omisión en la sentencia de los requisitos previstos en el artículo 342 letra C) del mismo cuerpo legal. Argumenta el recurrente que se habría producido tal omisión por cuanto se habrían vulnerado las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente aceptados. Especialmente dicha vulneración habría tenido lugar al no considerarse por los sentenciadores la cantidad de las plantas incautadas y el hecho de que la
Fallo
fallo de quince de enero de dos mil veinte, dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo por lo que, consecuentemente, no es nulo. Acordada la resolución precedente con el voto en contra de la Ministra (S) doña Nelly Villegas Becerra, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público fundamentado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que el sentenciador falló con infracción a la norma legal antes señalada al calificar los hechos acreditados como constitutivos de la figura justificante contemplada en el artículo 8° de la ley 20.000, lo que a juicio de esta disidente resulta errado, toda vez que la infracción es clara y se incurre en ella, primeramente, al olvidar que los imputados son Enrique Alejandro Cáceres González y Walter Jonathan Reinoso Vidal, y no los integrantes de la fundación "Greenlife", siendo respecto de aquellos el análisis que se debe efectuar para determinar si incurren o no el ilícito que se les atribuye, contemplado en el artículo 8° de la ley 20.000 en relación al artículo 1° de la misma ley . Luego se estima por el tribunal a quo que la conducta de los inculpados se encontraría amparada por la justificación contenida en la norma ya citada, haciendo caso omiso del requisito que ésta contempla en el caso de la plantación o cultivo de Cannabis Sativa, de contar con la autorización de SAG. para estimarse legal la plantación, omitiendo igualmente la e
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En San Miguel, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: En autos RUC RUC 1700500087-4, RIT 236-2019 del Tribunal Oral en Lo Penal de San Bernardo, por sentencia de 15 de enero del 2020 se absolvió a Enrique Alejandro Cáceres González y a Walter Jonathan Reinoso Vidal de los cargos que le fueron formulados como autores de los delitos previstos en el artículo 8° de la Ley 20.000, hechos
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