MP. C/ AMELIA DEL CARMEN LILLO OSORIO, MARCOS EUGENIO LLAITUQUEO MARTÍNEZ Y DANIELA NEVENKA DÍAZ SEPÚLVEDA.
Rol
Fecha
24 de febrero de 2020
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En los antecedentes RIT O-3754-2019, del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, por resolución de 3 de febrero de 2020 se dispuso el sobreseimiento temporal de los imputados Amelia del Carmen Lillo Osorio, Marcos Eugenio Llaituqueo Martínez y Daniela Nevenka Díaz Sepúlveda. Contra la referida resolución, recurre de apelación por el Ministerio Público, Yans Escobar Escobar, solicitando su revocación, para que se dejen sin efecto los sobreseimientos temporales decretados y se ordene la continuación de la audiencia preparatoria respecto de todos los imputados acusados. Oídas las partes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se funda en que conforme al artículo 269 del Código Procesal Penal sólo se requiere la presencia del fiscal y del defensor, más no es requisito la presencia del imputado, lo que permite que el respectivo juicio oral sea preparado en su ausencia. Expresa que nos encontramos ante una audiencia que tiene como único propósito preparar el futuro juicio oral. En este caso, la audiencia preparatoria se inició el 29 de enero pasado y se suspendió para continuar el 3 de febrero, oportunidad en que el tribunal a quo decide decretar la rebeldía de los tres imputados aludidos, respecto a los cuales se habían expedido previamente órdenes de detención, que fueron íntegramente diligenciadas, sin ser habidos. Añade que en virtud del principio de economía procesal es necesario preparar el juicio respecto de los 12 imputados acusados, pues la prueba que se ofrecerá incumbe y es relevante respecto de todos ellos, motivo por el cual el sobreseimiento tendrá como consecuencia una multiplicidad de audiencias de preparación de juicio, cuyo objeto será la misma prueba en cada una de ellas, con el consiguiente riesgo de decisiones contradictorias. Concluye que la audiencia de preparación de juicio oral se inició respecto de todos los imputados acusados, y de persistir la resolución recurrida, terminaría respecto de solo 9 de ellos. Por ello, entiende que no resulta necesaria la presencia de los imputados y que es posible continuarla dejando para un momento posterior a discusión sobre una eventual rebeldía y sobreseimiento temporal, ya que el artículo 101 del Código Procesal Penal autoriza a decretar la rebeldía de los imputados que se encuentren dentro de las causales establecidas en el artículo 99, durante la etapa de juicio oral. Pide que se revoque la resolución apelada dejando sin efecto los sobreseimientos temporales decretados respecto de Amelia del Carmen Lillo Osorio, Marcos Eugenio Llaituqueo Martínez, y Daniela Nevenka Díaz Sepúlveda, y se ordene la continuación de la audiencia de preparación de juicio oral iniciada el 29 de enero del corriente respecto de todos los imputados acusados. Segundo: Que el artículo 252 del Código Procesal Penal [en adelante, todas las referencias normativas de esta sentencia deben entenderse efectuadas a este cuerpo legal] regula la institución del sobreseimiento temporal, para el caso que nos ocupa, en los siguientes términos: “El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos”: […] “b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y”. El uso de la voz “decretará” denota que se trata de una norma imperativa, que establece los casos en que el juez debe decretar el sobreseimiento temporal. En lo pertinente, los requisitos son: que el imputado no haya comparecido al procedimiento; y que sea declarado rebelde conforme a las normas que gobiernan dicha institución. Tale
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En Santiago, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte. Vistos: En los antecedentes RIT O-3754-2019, del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, por resolución de 3 de febrero de 2020 se dispuso el sobreseimiento temporal de los imputados Amelia del Carmen Lillo Osorio, Marcos Eugenio Llaituqueo Martínez y Daniela Nevenka Díaz Sepúlveda. Contra la referida resolución, recurre de apelación por el
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