PATRICIA CHACÓN ZUÑIGA/JOSE PAREDES Y OTROS
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece doña Patricia Beatriz Chacón Zúñiga, comerciante, domiciliada en calle Yungay N° 405, Puerto Natales, por si y en favor de la Sociedad Comercializadora de Alimentos Natales SpA, persona jurídica de Derecho Privado, de su mismo domicilio y de doña Jovita Doraliza Zúñiga Vásquez, R.U.N. N° 7.711.648-6, factor de comercio, domiciliada en calle Yungay N2 415, Puerto Natales e interpone recurso de protección en contra de: 1.- José Fernando Paredes Mansilla, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Natales, con domicilio en calle Carlos Bories N° 398, Puerto Natales; 2.- Alfredo Alderete Flores, Concejal de la Ilustre Municipalidad de Natales, con domicilio en calle Carlos Bories N° 398, Puerto Natales; 3.- José Cuyul Rogel, Concejal de la Ilustre Municipalidad de Natales, con domicilio en calle Carlos Bories N° 398, Puerto Natales; 4.- Verónica Pérez Magdalena, Concejala de la Ilustre Municipalidad de Natales, con domicilio en calle Carlos Bories N° 398, Puerto Natales; 5.- Guillermo Ruíz Santana, Concejal de la Ilustre Municipalidad de Natales, con domicilio en calle Carlos Bories N° 398, Puerto Natales; 6.- Daniel Córdova Córdova, Concejal de la Ilustre Municipalidad de Natales, con domicilio en calle Carlos Bories N° 398, Puerto Natales; 7.- Francisca Molinet Leiva, Concejala de la Ilustre Municipalidad de Natales, con domicilio en calle Carlos Bories N° 398, Puerto Natales; 8.- Elena Isabel Puratic Galindo, Directora de Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Natales, con domicilio en calle Carlos Bories N° 398, Puerto Natales; 9.- Fernando Rodrigo Torres Aguilar, Encargado de Rentas de la Ilustre Municipalidad de Natales, con domicilio en calle Carlos Bories N° 398, Puerto Natales; 10.- Jorge Antonio Pérez Magdalena, comerciante, con actual domicilio en calle Bories N° 440, Puerto Natales; 11.- Iván Orlando Pérez Magdalena, comerciante, mismo domicilio anterior. Les imputa infracción a las Garantías Constitucionales de los numerales 2, 3 y 24 del ar
Fundamentos
considerando que el local emplazado en el terreno de su hermano, no funcionaba, primero porque cuando estuvo preso su cónyuge no lo hizo funcionar y después cuando trato de hacerlo funcionar luego de un traspaso penalmente reprochable a una empresa creada especialmente para estos efectos por su madre, se decidió explotar directamente el local, atendido que era la mejor forma de apoyar a su hermano, tanto para generar recursos como para darle una actividad que lo alejara de una posibilidad de atentar contra su vida, consciente o inconscientemente. En atención a lo anterior arrendó el inmueble a su hermano y realizó todas las gestiones para a obtener la patente respectiva en el Municipio, contratándolo para seguir desarrollando la actividad del restaurante. En todo este proceso no hay nada de reproche, pues tiene un contrato de arrendamiento válido y cumplió con todos los requisitos para obtener la patente, generando con ello una forma de subsistencia material y emocional para su hermano que, además esta privado de ver a su hija por decisión del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales. Finaliza solicitando el rechazo del recurso, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que l
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña Patricia Beatriz Chacón Zúñiga, comerciante, domiciliada en calle Yungay N° 405, Puerto Natales, por si y en favor de la Sociedad Comercializadora de Alimentos Natales SpA, y de doña Jovita Doraliza Zúñiga Vásquez en contra de don José Fernando Paredes Mansilla, don Alfredo Alderete Flores, don José Cuyul Rogel, doña Verónica Pérez Magdalena, don Guillermo Ruíz Santana, don Daniel Córdova Córdova, doña Francisca Molinet Leiva, doña Elena Isabel Puratic Galindo, don Fernando Rodrigo Torres Aguilar, don Jorge Antonio Pérez Magdalena y don Iván Orlando Pérez Magdalena, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Ministro señor Kusanovic. Rol N°2630-2019.PROTECCION.-
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Punta Arenas, veintiuno de febrero de dos mil veinte. Vistos: Comparece doña Patricia Beatriz Chacón Zúñiga, comerciante, domiciliada en calle Yungay N° 405, Puerto Natales, por si y en favor de la Sociedad Comercializadora de Alimentos Natales SpA, persona jurídica de Derecho Privado, de su mismo domicilio y de doña Jovita Doraliza Zúñiga Vásquez, R.U.N. N° 7.711.648-6, factor de comercio, domic
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