2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL MOR DIVISION SERVICIOS LIMITADA CON COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS PAOLO ANDRES LANCELLOTTI ROLDAN EIRL.

Rol

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: El mencionado recurso, deducido por la parte demandada, se construye sobre la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, para el caso, el señalado en su numeral 6°, es decir, la decisión del asunto controvertido. El defecto lo funda, en síntesis, en que el fallo impugnado, al decidir sobre el asunto controvertido, no abarcó todas las excepciones hechas valer por su parte en el juicio. SEGUNDO: El recurrente sustenta su petición de invalidación, en que si bien el tribunal se hizo cargo en su fallo de las excepciones de los numerales 6, 7 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo de manera completa, respecto de aquella fundada en el N° 14 de la misma norma, ya que si bien ella la fundó en tres supuestos -falta de acuerdo de voluntades respecto del supuesto contrato de arrendamiento que sirve de sustento al título cuyo cobro se pretende en autos-; -falta de causa del título que contiene la supuesta obligación-; y -encontrarse la voluntad viciada de error-, lo cierto es que el laudo censurado sólo se hizo cargo del primer argumento, no existiendo pronunciamiento respecto de los restantes. TERCERO: El recurso en cuestión será desestimado, porque tal como se advierte en la presentación de 5 de diciembre de 2019 –folio 77-, de manera conjunta con la casación en la forma, se dedujo igualmente el recurso de apelación, cuyos

Fundamentos

fundamentos coinciden con los de la anulación solicitada, de modo que el eventual perjuicio que los supuestos vicios podrían haberle producido, y que se atribuyen a la sentencia de autos, no sólo resultan reparables con su posible invalidación, por lo que cabe ejercer la facultad que concede el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y obrar en consecuencia. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia apelada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa eliminación de sus motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: CUARTO: En la presente causa, mediante sentencia de seis de noviembre pasado, se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada, asiladas en los numerales 6°, 14°, 7°, y 13° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución,

Fallo

fallo impugnado, al decidir sobre el asunto controvertido, no abarcó todas las excepciones hechas valer por su parte en el juicio. SEGUNDO: El recurrente sustenta su petición de invalidación, en que si bien el tribunal se hizo cargo en su fallo de las excepciones de los numerales 6, 7 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo de manera completa, respecto de aquella fundada en el N° 14 de la misma norma, ya que si bien ella la fundó en tres supuestos -falta de acuerdo de voluntades respecto del supuesto contrato de arrendamiento que sirve de sustento al título cuyo cobro se pretende en autos-; -falta de causa del título que contiene la supuesta obligación-; y -encontrarse la voluntad viciada de error-, lo cierto es que el laudo censurado sólo se hizo cargo del primer argumento, no existiendo pronunciamiento respecto de los restantes. TERCERO: El recurso en cuestión será desestimado, porque tal como se advierte en la presentación de 5 de diciembre de 2019 –folio 77-, de manera conjunta con la casación en la forma, se dedujo igualmente el recurso de apelación, cuyos fundamentos coinciden con los de la anulación solicitada, de modo que el eventual perjuicio que los supuestos vicios podrían haberle producido, y que se atribuyen a la sentencia de autos, no sólo resultan reparables con su posible invalidación, por lo que cabe ejercer la facultad que concede el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y obrar en consecuencia. II.- EN

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Iquique, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: El mencionado recurso, deducido por la parte demandada, se construye sobre la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, para el caso, el señalado en su numera

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