2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

BANCO CREDITO E INVERSIONES CON GISELLE CAROLINA VILLARROEL GONZALEZ

Rol

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia apelada con excepción del motivo décimo tercero desde las frases “Esta circunstancia, a juicio de este tribunal” en adelante hasta “no pudiendo desconocer las consecuencias que de ello se derivan” y sus

Fundamentos

fundamentos décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el abogado José Arriagada Barriga, por la demandada, en autos ejecutivos caratulados "Banco Crédito e Inversiones con Villarroel", rol C-758-2017 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 10 de abril del año 2019, que rechazó en todas sus partes la excepción de prescripción contenida en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de tres años que señala la Ley transcurrió completamente. La sentencia impugnada discurre acerca de la fecha en que se habría hecho exigible la obligación, ya que esta parte sostiene que es desde el 10 de enero de 2012, fecha en que comenzó la mora del deudor, y el Tribunal señala que es el 09 de enero de 2013, fecha de presentación de la demanda rol C-85-2013, de ingreso del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, ya que la obligación contenida en el contrato de mutuo estaba sometida a un plazo cuya vigencia dependía de la voluntad del acreedor, o sea, que la cláusula de aceleración se encontraba redactada en términos facultativos, por lo que no bastaba el simple incumplimiento del deudor sino que la manifestación expresa de voluntad del acreedor, lo que se tradujo en la presentación de la demanda. Pero ello, según discurre la sentencia, no es importante puesto que con la presentación de la demanda rol C-2607-2014, de ingreso del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, dirigida por el Banco acreedor contra el deudor principal, que fue notificado y requerido de pago con fecha 01 de octubre de 2014, se interrumpió el plazo de prescripción de tres años señalado en la Ley, acorde a lo dispuesto en los artículos 2518 y 2503 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción, de ambas acciones, principal del mutuo y accesoriamente de la hipoteca, efectos que se hacen extensivos al actual poseedor de la finca hipotecada, cual es el caso de autos, la excepción de prescripción planteada por esta parte debe ser rechazada. Añade el recurrente que, lo que la sentenciadora no contempló fue el hecho que al momento de dictarse la sentencia impugnada, en la referida causa C-2607-2014 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, se había dictado sentencia acogiendo el incidente de abandono de procedimiento planteado por su parte, lo que se traduce en que, aplicando las normas contenidas en los mismos artículos 2518 y 2503 del Código Civil, la interrupción civil no operó, por cuanto uno de los efectos de la declaración de abandono de procedimiento es que el plazo de prescripción continúa corriendo, razón por la cual el término de tres años de prescripción de la acción ejecutiva se encontraba más que cumplido a la fecha de notificación de la demanda a su representada. Señala que el Banco acreedor se allanó de manera expresa a la solicitud de abandono de procedimiento en los a

Fallo

fallo impugnado, de modo que, la sentencia impugnada debió haber acogido la excepción de prescripción planteada y haber condenado en costas al ejecutante. Termina solicitando que se acoja la excepción de prescripción planteada por su parte, con los fundamentos ya expuestos, declarándose prescrita la acción ejecutiva, tanto la principal del mutuo y accesoriamente de la hipoteca, efectos que se hacen extensivos a la actual poseedora de la finca hipotecada, con costas. SEGUNDO: Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción de carácter procesal al demandante, que encontrándose en la obligación del impulso procesal a fin de que el juicio prosiga, hasta su conclusión, no realiza gestiones en el sentido indicado. El reproche que se imputa al actor es en consecuencia no realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, por lo tanto deben existir en el proceso actuaciones pendientes que hagan necesaria la intervención de parte, esto es, “constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas las demás partes del juicio” (Corte Suprema, sentencia de 25 de enero de 2007, “I.N.P. con Rosetti Segovia”, Rol Nº549-2005). Nuestro máximo tribunal también ha manifestado que “La figura procesal en mención constituye un incidente especial aplicable al litigante desi

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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de febrero del año dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia apelada con excepción del motivo décimo tercero desde las frases “Esta circunstancia, a juicio de este tribunal” en adelante hasta “no pudiendo desconocer las consecuencias que de ello se derivan” y sus fundamentos décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan y se tiene en su lugar y adem

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