SIN INFORMACION

MELLA/AGUAYO

Rol

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece HÉCTOR MELLA VERGARA, DIRECTOR GRUPO JURIDICO LEX, con domicilio para estos efectos en la ciudad de Chillan, calle Constitución Nº 625, por el recurrente la DEMONT SPA., RUT 76.981.373-K, de su mismo domicilio, y deduce Recurso de Protección de garantías constitucionales en contra de DOÑA REBECA AGUAYO RIOS, JUEZ TITULAR JUZGADO DE POLICIA LOCAL, en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: I. EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES DE HECHO: Con fecha de 27 de enero del presente, la recurrida Jueza, condena al recurrente de autos, al pago de 10 UTM., en causa ROL: 7563-2019, por “MANTENER LOCAL COMERCIAL DE JUEGOS DE AZAR CON 92 MAQUINAS DE APUESTAS”, en la segunda resolución causa ROL: 6974- 2019, lo condena al pago de 5 UTM., por explotar “JUEGOS DE AZAR, SIN PATENTE MUNICIPAL”, es del caso que la recurrida, justifica sus resoluciones según las inspecciones oculares, determinando que los juegos electrónicos eran de azar y apuesta, esta parte esta impresionado con la calificación que da la recurrida, ya que no ha realizado peritaje alguno a los juegos de su representada, a mas abundamiento, tan liviano examen ocular basto para que la lego recurrida, sin ser perito, ingeniero informático, arribo a la conclusión sin haber examinado cada uno de los juegos, para determinar que eran de azar. La única forma científica para determinar si un juego es de azar es a través de las indicaciones dadas por la Superintendencia de Casinos, a través del Ord., Nº 078 de fecha 29 de septiembre de 2016, en el cual se indica que loa juegos deben generar sus resultados a través de números Aleatorios, donde se determina esta condición, únicamente en el Código Fuente, es decir debe entrar al programa, como entonces, con una simple mirada tuvo acceso al Código Fuentes y detecto la subrutina, donde esta la codificación binaria que da la rutina de aleatoriedad. Seria necesario que la recurrida acompañe el Código del programa y nos indique subrutina de aleato

Fundamentos

considerando como fortuito o casual. En este caso ya no solo se considera un suceso, sino que se considera un conjunto de ellos en cadenas, vale decir, relacionados entre si, cuya ligazón es casual o fortuita, y que producen un resultado, en donde nuevamente, el elemento distintivo es la ausencia de voluntad humana interviniente que lo determina. En suma, sea entonces que se trate de un evento o un encadenamiento de estos, lo central es, para que sea suerte o acaso, que el fenómeno se presenta, desarrolla y llega a un resultado, determinado solo por la casualidad, es decir, una “combinación de circunstancias que no se pueden prever ni evitar”. Están, por lo tanto, fuera del control humano. Sin embargo, y aclarado ya dichos conceptos, es necesario tener presente que la norma legal en comento agrega un requisito a ese resultado dependiente del acaso o suerte: exige la norma que sea dependencia del acaso o la suerte sea ESENCIAL. Cabe entonces preguntarse la razón que tuvo en vista el legislador para exigir que el resultado dependa no simplemente del acaso o suerte, sino que “ESENCIALMENTE “ de esa circunstancia. Si se quiere entender lógica y racionalmente la exigencia del requisito de la esencialidad, solo cabe concluir que sé esta reconociendo la existencia de otra clase de juegos en donde el azar o acaso están presentes en forma combinadas con otros elementos que tienen relación con la intervención de la voluntad humana y que también inciden en su resultado, y que, en tales casos, la calificación de juego de azar no es posible aplicarla a ellos. Ahora bien, que la presencia de la suerte o acaso deba ser esencial en el resultado del juego, tiene sus implicancias. El Adverbio “esencialmente”, utilizado por la disposición legal en comento, según el ya citado Diccionario, significa “Por esencia, por Naturaleza”. Indicando éste que el concepto “esencia” se refiere a la “Naturaleza de las cosas. Lo permanente e invariable en ellas; lo que el ser es”. Así las cosas, es evidente que la presencia del acaso o suerte en un juego tienen que tener una incidencia que define su naturaleza, de tal modo que el azar o acaso es parte de consustancial al mismo, parte integrante del alma del juego, aquello que lo determina de modo tal, que, si intervienen además otros elementos en el mismo, este deja de ser tal. La presencia esencial del acaso o suerte en el juego de azar es lo que permite a este ser catalogado como tal, por lo que es imposible entrar a distinguir la magnitud de la incidencia de la suerte o el acaso en él, para asignarle esa calificación. En otras palabras, un juego no puede ser un poco de azar o más o menos de azar para calificarlo como tal, debe ser esencialmente de azar. El concepto no admite graduaciones, así como tampoco lo admite por ejemplo el estado de embarazo: las alternativas son o se esta embarazada o no se esta embarazada, pero nunca se podrá estar un poco embarazada o más o menos embarazada. La conclusión lógica e inevitable,

Fallo

fallo 2239-2012 y 357-2012, fallos que revocaron resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, estaríamos frente a UNA EXPRESIÓN DE AUTOTUTELA QUE NO ES DABLE ACEPTAR A ENTES PÚBLICOS NI A PARTICULARES BAJO NINGÚN RESPECTO, ya que arbitrariamente niega un derecho. Se vulnera asimismo el artículo 19 Nº 21 y 22 del Magno Texto: artículo 19: La Constitución asegura a todas las personas: ARTICULO 19 N 21: LIBRE INICIATIVA DE LAS PARTICULARES EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECON”MICAS LICITAS. A mayor abundamiento, es menester señalar Vs. Iltma., que se vulnera por el recurrido el artículo 19º Nº 21º de la CPR, en autos existe por parte de la recurrida una serie de actos arbitrarios e ilegales, que implica una actuación imputable a la recurrida, la que es contraria a la Constitución, específicamente a su artículo 19º Nº 21º inciso 1º, e inclusive, vulneratorio del bloque de constitucionalidad contenido en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental. Para efectos que Vs., Iltma., tengan claro que es plenamente procedente y antes de comprobar que el acto recurrido infringe lo dispuesto en el artículo 19º Nº 21º inciso 1º de la Constitución, es menester demostrar que el fundamento jurídico de la actuación de la recurrida afecta el derecho de los recurrentes en el ejercicio de sus actividades económicas que derivan de la venta y prestación de un servicio de entretención. En efecto, el derecho que la Constitución le asegura a los recurrentes es a desarrollar una a

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Chillán, veintiuno de febrero de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que comparece HÉCTOR MELLA VERGARA, DIRECTOR GRUPO JURIDICO LEX, con domicilio para estos efectos en la ciudad de Chillan, calle Constitución Nº 625, por el recurrente la DEMONT SPA., RUT 76.981.373-K, de su mismo domicilio, y deduce Recurso de Protección de garantías constitucionales en contra de DOÑA REBECA AGUAYO RIOS, JUEZ TITULAR J

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