ESTEBAN IGNACIO KUHLMANN MATUS CON MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO REC.NULIDAD
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Georgy Schubert Studer, Abogado Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado Fisco de Chile, recurriendo de nulidad en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2019 que acogió la demanda interpuesta por Esteban Kuhlman Matus, en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Subsecretaría de Derechos Humanos, Secretaria Regional Ministerial de Justicia, alegando relación laboral desde el 1° de enero de 2015, desempeñando funciones de coordinador de las actividades de la Seremi en materia de Derechos Humanos, levantar actas, labores de secretaría y ocuparse del área de Personas Jurídicas de la Seremi, labores que realizó bajo la modalidad de contrato a honorarios, con una remuneración mensual de $475.000, ello hasta el 25 de junio de 2018, oportunidad en que señala el actor fue desvinculado sin expresar las razones de ello. Agrega y reprocha que nunca se le pagaron cotizaciones previsionales y que ello trae como consecuencia que su despido sea nulo. Por todo lo anterior pide, se declare que existió una relación laboral entre las fechas antes señaladas y pide la indemnización sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicio (equivalente a 3 años), el recargo del 50%, feriado legal y proporcional, las cotizaciones impagas por todo el período que estuvo vinculado al Servicio y la convalidación del despido conforme lo dispone el artículo 162, incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, todo con más intereses, reajustes y costas. Se contestó la demanda oponiendo como primera excepción que el tribunal laboral era y es absolutamente incompetente para conocer del presente juicio. Asimismo, se negó los hechos de la demanda, atendiendo que no existió relación laboral, pues los servicios correspondieron a una vinculación a honorarios, tal como lo autoriza el artículo 11 de la ley 18.834. Como consecuencia de lo expresado, se argumentó en torno a que no pudo existir la figura de un
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero.- Que en relación a la primera causal de nulidad invocada por el recurrente, 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, la incompetencia del tribunal, debe decirse que ésta debe ser resuelta a la luz de la prueba rendida en juicio, especialmente si se considera que la primera petición de la demanda es que se declare la existencia de la relación laboral. Cabe destacar que el artículo 7 del Código del Trabajo dispone que “Contrato individual de Trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Por su parte el artículo 8 del mismo texto establece que “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.” Las normas transcritas están en estrecha relación con el artículo 420 de la misma codificación, que señala: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;” Segundo.- Que por otra parte, el artículo 11 de la Ley 18.834 exige perentoriamente que quienes sean contratados a honorarios por la administración pública, tienen que ser profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y si bien el actor declara en la demanda ser “experto en Derechos Humanos” las labores y relación de dependencia que la sentencia da por establecidas en su Sección II, numerales 3° y 4°, si bien ocasionalmente coinciden con la calidad antes indicada, constituye la regla general que no sea así, lo que unido a la ausencia de impugnación de tales circunstancias fácticas, tanto en la presente causal de nulidad como en las demás contenidas a lo largo del recurso, conducen a darlas por establecidas no sólo como efectivas sino como incontrovertidas y, en base a lo anterior, reconocer los elementos propios de una relación laboral los cuales conforman una realidad judicial, preeminente sobre el análisis jurídico abstracto en que se sustenta la causal esgrimida; Tercero.- Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que la sentencia fue dictada por tribunal competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Cuarto.- Que en relación a la segunda a causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley, cabe señalar que ella supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por esta causal debe ser coincidente con lo antes expuesto. Este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las
Fallo
fallo infringió el artículo 1° del DFL N° 29, Estatuto Administrativo, al no dársele su debida aplicación en relación con el artículo 15 de este cuerpo legal, en orden a que "el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las que se regulará el ingreso, los deberes y de hecho la responsabilidad administrativa y la cesación de las funciones", lo que reitera el artículo 45 del mismo cuerpo legal. En el caso sublite, el Fisco se ciñó a la normativa de su Estatuto, para contratar los servicios a honorarios del actor y no está facultada para contratar personal al amparo del Código del Trabajo, motivo por el cual no es posible aceptar lo que estima el tribunal, en el cual concluye que la vinculación del actor con la administración es de naturaleza laboral, a pesar que la descripción de funciones detalladas en la cláusula primera, de los convenios a honorarios del actor disponen que los servicios se prestarían para programas y para cometidos específicos. En cuanto al fundamento de la infracción invocada, el recurrente señala que, en primer término, se infringen las normas precitadas, porque el inciso 2° del artículo 11 del Estatuto Administrativo, que reconoce explícitamente la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios accidentales -supuesto acreditado en autos-; y también para cometidos específicos, lo que significa que autoriza a que, el contrato incluso recaiga sobre labores perman
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Georgy Schubert Studer, Abogado Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado Fisco de Chile, recurriendo de nulidad en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2019 que acogió la demanda interpuesta por Esteban Kuhlman Matus, en contra del Minister
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