SIN INFORMACION

HOOPER/MOVILLO

Rol

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°) Que, son partes en el presente recurso de protección, don Carlos Enrique Hooper Sáez, empresario, por sí y en representación de la Sociedad Maquinaria y Servicios Hooper y Cía Ltda., domiciliados en San Martín N° 52, comuna de Linares, en contra de la Sociedad Hotelera Linamávida Ltda., representada por doña Lorena Francisca Movillo Torres, o por quién ocupe la calidad de representante legal, ambos domiciliados en calle Catedral s/n, Panimávida , comuna de Colbún, y en contra de don Roberto Gerardo Movillo Céspedes, domiciliado en calle Catedral s/n, Panimávida, Colbún, quienes han ejecutado e impartido órdenes de ejecución de actos ilegales y arbitrarios que privan, perturban y amenazan los derechos fundamentales de su representada, consistentes en bloquear 2 vías de acceso a los Lotes 4-A y 4-B de la propiedad del recurrente, mediante la soldadura de portones, instalaciones de fierros, excavación de zanjas en medio de los caminos. 2°) Que, con fecha 27 de diciembre de 2019, acciona a fin de que se disponga que cesen de inmediato los actos ilegales y arbitrarios que privan, perturban y amenazan el derecho de propiedad de la sociedad; se ordene restablecer las cosas al estado anterior a los hechos denunciados, facultando a su representado para hacerlo a costa de los recurridos, como asimismo, el restablecimiento de la servidumbre de tránsito, por la franja denominada “servidumbre de camino”, emplazada en el predio denominada “resto de la propiedad”, según el uso que desde la época de la compraventa ha hecho, y que se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier acción ilegal o arbitraria, con costas Fundamentándolo señala: Que, la sociedad Maquinaria y Servicios Hooper y Cía. Ltda., es dueña de los Lotes 4-A y 4-B, resultantes de la subdivisión del resto del inmueble ubicado en Panimávida, que consta en el plano de Loteo archivado bajo el N° 579, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2013. Actualmente dichos Lotes forman un

Fundamentos

motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación”. Argumenta que el Diccionario de la Real Academia Española, ha definido arbitrariedad como “el acto proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”. Arguye que el recurrido cerró las vías de acceso de las dos franjas de terreno que permitían el ingreso a los predios de la recurrente, alterando con ello el normal estado de las cosas, no puede sino concluirse que dicho proceder constituye un acto de auto tutela que el ordenamiento proscribe. Señala que en el caso de los actos realizados por los recurridos, estos carecen de fundamentos y proporcionalidad, lo que se aprecia de la simple conducta de los recurridos. Que la decisión de impedir el uso del derecho de servidumbre de tránsito, se ejecutó sin que previamente se haya realizado una cancelación de la servidumbre. Invoca que las actuaciones de las recurridas son ilegales y arbitrarias y que, en cuanto al test de proporcionalidad, la ponderación de las actuaciones desplegadas frente a la lesión de los derechos fundamentales en juego, queda de manifiesto que la medida adoptada por la recurrida resulta desproporcionada e irracional. Menciona que tratándose el recurso de un arbitrio de orden constitucional, cautelar y de emergencia, procede brindar la protección requerida por cuanto el acto descrito, afecta el derecho de propiedad de la recurrente. Dice que los derechos vulnerados son: a) derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, artículo 19 N° 3 inc 4º: La Constitución consagra entre el catálogo de derechos fundamentales el siguiente: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.”. En tal sentido, es de manifiesto que los eventuales conflictos que pudieran existir entre los predios sirviente y beneficiado, son de conocimiento de juicios de lato conocimiento, por lo que no procede que los recurridos hayan actuado de forma unilateral, mediante la realización de los actos de cerramiento de los accesos a la servidumbre de tránsito. Que la recurrida no ha procedido del modo referido, sino que ha realizado un ejercicio de auto tutela, haciendo justicia por mano propia, y pese a ser juez y parte, ha procedido unilateralmente a impedir el acceso a la servidumbre de tránsito, que se encuentra debidamente constituida; b) derecho de propiedad: artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, protege y ampara el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes. Expresa que la sociedad tiene un derecho de propiedad pleno sobre los lotes 4-A y 4-B, a los que accedía mediante la franja denominada “servidumbre de camino” y por el segundo acceso emplazado en el Lote 3. Tales derechos

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se decide: A) que se acoge el arbitrio interpuesto por don Carlos Enrique Hooper Sáez, por sí y en representación de la Sociedad Maquinaria y Servicios Hooper y Cía. Ltda., ordenándose a los recurridos Sociedad Hotelera Linamávida Ltda., representada por doña Lorena Francisca Movillo Torres y a don Roberto Gerardo Movillo Céspedes, desbloquear en el término de 48 horas de ejecutoriada esta sentencia, las dos vías de acceso a los Lotes 4-A y 4-B de dominio de los recurrentes, en los términos existentes al 25 de noviembre de 2019; B) que se condena a los recurridos al pago de las costas del procedimiento; y C) que lo resuelto es sin perjuicio de los derechos que las partes puedan hacer valer ante la autoridad o tribunales correspondientes. Redacción del Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Rol N°9093-2019/ Protección. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Leonardo Mazzei Parodi, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

17 Talca, veintiuno de febrero de dos mil veinte. Visto: 1°) Que, son partes en el presente recurso de protección, don Carlos Enrique Hooper Sáez, empresario, por sí y en representación de la Sociedad Maquinaria y Servicios Hooper y Cía Ltda., domiciliados en San Martín N° 52, comuna de Linares, en contra de la Sociedad Hotelera Linamávida Ltda., representada por doña Lorena Francisca Movillo Tor

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