HENSELEIT IBACACHE VANESA - URBINA LILLO JORGE - URBINA VILLASECA JORGE
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de doce de septiembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 65 a 70, con excepción del párrafo denominado “De la excepción de falta de legitimación activa”; y de los
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y, se tiene, además, presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 700 del Código Civil que define el hecho de la posesión, “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. En el caso de autos, no se encuentra controvertido que la actora manejaba la bicicleta que producto de la colisión resultó dañada, de manera que ese hecho, la tenencia de la cosa y el comportamiento de la actora como señora y dueña de ella, permiten establecer los dos elementos -material e intelectual- de la posesión y no habiéndose rendido prueba en contrario en orden a destruir la presunción de dominio de que goza el poseedor de la cosa, permiten concluir que ha de tenerse a la actora como dueña de ese vehículo y por ello habilitada, conforme lo señala el artículo 2315 del Código Civil, para pedir la reparación de la cosa que ha sufrido el daño a los demandados de autos que son los obligados a la indemnización según el artículo 2316 del mismo Código y artículo 165 de la Ley 18.290, de forma solidaria conforme lo prescribe el artículo 169 de la Ley de Tránsito citada. Segundo: Que, tampoco se advierte controversia acerca del hecho que la bicicleta de la actora sufrió daños, lo que sí lo ha sido, en cambio, es la extensión de este daño, es decir, la determinación del monto de esa reparación. En ese orden de cosas, la actora acompañó el presupuesto de reparación que rola a fojas 42, por un total de $315.000; mientras que los demandados acompañaron las fotografías que rolan a fojas 51 y 52 que revelarían que la bicicleta “prácticamente no sufrió daño” con ocasión del accidente, más una comunicación vía correo electrónico que habría enviado la actora al conductor demandado en donde aparece que para la reparación de la bicicleta se hacía necesario cambiar repuestos que ascendían a $115.500. Como se advierte ninguno de estos documentos, de carácter privados, contiene fecha cierta y por sí solos permiten dar por acreditados los hechos que cada parte pretende al acompañarlos. Así las cosas, corresponde según lo dispone el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 18.297, aplicando los principios de la sana crítica o persuasión racional en la apreciación de la prueba rendida en autos, analizarlos en su conjunto para arribar a alguna conclusión respecto del monto a que ascendería la reparación de los daños sufridos por la bicicleta de la actora. En efecto, el artículo 14 de la Ley 18.287, señala que la prueba debe apreciarse de conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que significa que el tribunal al analizar todos los antecedentes de la causa debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, debe existir una especial consideración en la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzc
Fallo
por tanto reparación alguna como, en cambio, sí lo señala el presupuesto de fojas 42. Cuarto: Que, el sentido común, que es el que subyace en los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, sugiere que en un accidente en que interviene una bicicleta y un automóvil, en donde sufre lesiones corporales leves la conductora del vehículo no motorizado producto de la caída que experimenta (por cierto no demandadas en autos), la energía del impacto que causa esa caída lo reciba la bicicleta en que se desplazaba. Así, aparece lógico entonces que esa cosa haya experimentado daños. Luego, también aparece razonable que, por ejemplo, esos daños hayan afectado el marco, la horquilla, el tubo sillín, el tee (tubo de manillar) y el manubrio de la bicicleta en cuestión, tal como se constata en el correo electrónico antes referido. Así las cosas, este examen de las pruebas rendidas permiten concluir que existiendo los daños referidos en la bicicleta que conducía la actora el día del accidente, los que también se advierten del presupuesto acompañado por ésta, sea necesario para su reparación cambiar esos repuestos cuyo monto asciende a $115.500 como lo sugiere Urban Cycling en el documento de fojas 53 a 55 de autos. Quinto: Que, estando establecido el hecho de la infracción a la Ley de Tránsito cometida por don Jorge Urbina Lillo, conductor del vehículo que provocó los daños a la bicicleta de la actora Vanesa Henseleit Ibacache, y existiendo relación de causa a efecto determinante
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de doce de septiembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 65 a 70, con excepción del párrafo denominado “De la excepción de falta de legitimación activa”; y de los considerandos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y, se tiene, además, presente: Primero: Que, de conformidad con l
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