PARRA/RUIZ
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: 1° Que, conforme el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que no sea acogida”. 2° Que, en la especie, el recurrente dedujo subsidiariamente apelación en contra de una resolución que tuvo presente la constitución de patrocinio y poder al abogado que allí se indica, ratificando todo lo obrado por él en la causa, la que tiene naturaleza jurídica de decreto, pues se limita a tener presente lo expuesto en un escrito y, por tanto, no se encuentra en ninguna de las situaciones de excepción que contempla la norma recién transcrita, por lo que, el recurso así deducido resulta inadmisible. Por lo señalado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte ejecutante en contra de la resolución de diecisiete de enero pasado, sin perjuicio de otros derechos del recurrente. Devuélvase. N°Civil-63-2020.
Fallo
por tanto, no se encuentra en ninguna de las situaciones de excepción que contempla la norma recién transcrita, por lo que, el recurso así deducido resulta inadmisible. Por lo señalado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte ejecutante en contra de la resolución de diecisiete de enero pasado, sin perjuicio de otros derechos del recurrente. Devuélvase. N°Civil-63-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán Chillán, veintiuno de febrero de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: 1° Que, conforme el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por l
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