ARANEDA/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 28.452-2019 comparece recurriendo de protección el abogado Remberto Valdés Hueche, domiciliado en Orompello N°120, de Concepción, en favor de doña Julia Agustina Araneda Melgarejo, desempleada, domiciliada en Santa Clara 2800, también en Concepción, y dirige la acción en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por su Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, o por quien lo remplace, subrogue o suceda en el cargo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 1449, piso 1, local 8, en Santiago. El fundamento del recurso lo constituye la Resolución N° C.M.C N° 8711/2019 de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, que resolviendo el recurso de reposición presentado por la recurrente, la privó de la pensión de invalidez que había otorgado la Comisión Médica Regional de Concepción en su oportunidad mediante Dictamen N° 010.552/2019, decisión que se adoptó sin considerar los argumentos presentados en su reposición, especialmente el informe de su psiquiatra tratante, prefiriendo la opinión de psiquiatras que sólo la evaluaron en una oportunidad y que propusieron probar otras opciones terapéuticas a sus dolencias. Refiere que la recurrente es una mujer de 57 años de edad, que durante 39 años se desempeñó como auxiliar de farmacia, siendo su último empleador Farmacias Cruz Verde. En ejercicio de sus funciones, su trabajo lo realizó siempre sin reparos y nunca requirió permisos ni licencias médicas. Lamentablemente, desde el mes de febrero de 2014, empezó a presentar síntomas que, paulatinamente, se fueron incrementando, como ser, comenzó a cometer errores en su labor de auxiliar de farmacia, lo que nunca antes habían ocurrido, y en forma involuntaria entregaba vuelto de más a los clientes, no se percataba si algún cliente se prevalía de un descuido para no pagar su compra, olvidaba los medicamentos que figuraban en las recetas médicas que los clientes presentaba
Fundamentos
considerando solo la salud física, prescindiendo totalmente de su condición psíquica, que como hemos dicho, está gravemente deteriorada. Añade el abogado que el deterioro cognitivo de la recurrente ha ido empeorando con el tiempo, y a pesar de los intentos de los médicos tratantes para revertir la situación, no ha logrado una mejoría, sólo un control de los síntomas, razón suficiente para entender que se han agotado todas las alternativas médicas de tratamiento, restando medios paliativos, pero no curativos. Estima que la decisión de la Superintendencia es arbitraria, porque incluso desoyó el informe emitido por la Dra. Pilar Quiroga López, la psiquiatra que ha tratado a la recurrente ininterrumpidamente por cuatro años, y quien es la más competente para decidir si se han agotado o no todas las opciones terapéuticas. En el acta de sesión N° 675 de 20 de agosto de 2019, en que la Comisión Médica Central adoptó la resolución que denuncia arbitraria, se basa en opiniones médicas de psiquiatras especialistas que solo han tenido la oportunidad de evaluar a doña Julia en una ocasión. Los peritos psiquiatras de la Comisión Médica Central son los médicos psiquiatras Dr. Rolando Pihan, y el interconsultado Dr. Renato Cárdenas. Queda claro del tenor del acta que sus opiniones son livianas, sin fundamentos de peso, los cuales en forma alguna permiten controvertir la opinión de la mencionada psiquiatra Dra. Quiroga. Añade que la Comisión Médica de la VIII Región de la Superintendencia de Pensiones, mediante ORD 0143/2019, notificó que la Compañía de Seguro de Vida había interpuesto reclamo contra el dictamen N°010.552/2019 de la Comisión Médica Regional de concepción, ya que a su entender “no se habían agotado las alternativas de tratamiento". El referido reclamo de la Compañía Aseguradora, expresa, carece de todo fundamento, ya que no se hace cargo de todos los antecedentes que fundan la decisión de la Comisión Médica Regional de Concepción, que tuvo a la vista dicha Comisión al momento de aprobar su solicitud de pensión de validez, tampoco de los antecedentes personales y particulares de la recurrente, que en definitiva han causado el grave deterioro en su salud, física y principalmente psíquica, como por ejemplo, el hecho de haber sido víctima de un accidente automovilístico que agravó la lesión de su rodilla, que naturalmente ocasionó secuelas psicológicas, o el severo cáncer de páncreas e hígado que aqueja a su pareja, don Ramón Paredes Rubilar, que ha sido su principal pilar en el difícil proceso que se viene relatando, o siquiera un análisis del tratamiento medicamentoso que le habían prescrito, siendo en esas condiciones imposible refutarlo. En la especie, dice el letrado, todas las alternativas posibles han sido utilizadas por la recurrente, y ninguna ha dado resultado, principalmente por lo avanzado de su condición, que ya reviste el carácter de irreversible. Incluso más, dice el abogado, si se atiene al acta anterior, la de sesión N° 453, en
Fallo
por tanto no corresponde ser conocido a través de este procedimiento. QUINTO: Que, por otra parte, del análisis de la resolución impugnada y de las que la originan, no es posible observar la existencia de arbitrariedad, en cuanto a que estén motivadas en el mero capricho de quien las ha dictado, ni tampoco ilegalidad. Al contrario, tanto la resolución N° C.M.C. 8711-2019 como la N° C.M.C. 5755-2019, emanan del órgano administrativo facultado al efecto, aparecen motivadas y acompañadas de antecedentes para justificar su decisión, cosa distinta es que tal decisión no satisfaga las pretensiones de la recurrente, asunto que no es objeto de este recurso. SEXTO: Que, así las cosas, este recurso no puede prosperar y se procederá a su rechazo. Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se hace lugar a las alegaciones de falta de legitimidad pasiva de la Superintendencia de Pensiones; II.- Que SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don Remberto Valdés Hueche, a favor de doña Julia Agustina Araneda Melgarejo, y III.- Que no se condena en costas a la recurrente por estimar que tuvo motivo plausible para accionar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Suplente don Roberto Parra Alvear. Rol N ° Protección-28.452-2
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 28.452-2019 comparece recurriendo de protección el abogado Remberto Valdés Hueche, domiciliado en Orompello N°120, de Concepción, en favor de doña Julia Agustina Araneda Melgarejo, desempleada, domiciliada en Santa Clara 2800, también en Concepción, y dirige la acción en contra de la
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