WHITE CORTES, FELIX CON MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA-SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, el abogado Sergio Eduardo Pizarro Mazuela, en representación del demandante Félix Ignacio White Cortés, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada en procedimiento de aplicación general sobre demanda declarativa de relación laboral, despido incausado y cobro de prestaciones laborales, Rit O-429-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, Ministerio del Interior y Seguridad Publica, Servicio de Gobierno Interior, omitiendo pronunciamiento sobre las prestaciones solicitadas. Indica como causal única de nulidad la establecida en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiere sido pronunciada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo. En efecto, la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo, en relación con el Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos, está dada por la vigencia del referido Código para las personas naturales contratadas por la Administración; que aun habiendo suscrito sucesivos contratos “a contrata”, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se aplican las normas previstas por el Código del Trabajo, cuando corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por el Código del Trabajo. En el caso de autos la sentencia consigna la prueba aportada por la demandante, que acredita la existencia de una relación laboral disimulada a través de la relación contractual “a contrata”. Así las cosas, conforme a lo que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se dedujo por la demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don Rodrigo Patricio Díaz Figueroa, invocando la causal del artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia hubiere sido pronunciada con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a la resolución de esta Corte, es necesario tener presente que el recurso intentado, es un arbitrio extraordinario y también de derecho estricto, lo que restringe el ámbito en que los tribunales superiores pueden decidir, teniendo a la vista siempre, para no exceder las específicas atribuciones que le fueron conferidas, cuáles son los presupuestos de cada causal, por cuanto, no tratándose el intentado de un recurso de apelación, no es posible a estos sentenciadores revisar los hechos, cuyo establecimiento es privativo del juez laboral que conoció la causa. TERCERO: Que, llama la atención de estos sentenciadores, en primer lugar, que la sentencia en análisis efectivamente acogió la excepción de incompetencia formulada por la demandada, en lo que dice relación a la pretensión del actor de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, omitiéndose, en razón de lo anterior, pronunciamiento respecto a las prestaciones peticionadas en el libelo que dio origen a esta causa y respecto de las restantes excepciones planteadas por la demandada, sin perjuicio que el demandado, opuso a la demanda la excepción de incompetencia, basado en que la relación laboral no se rigió por el Código del Trabajo, sino por un vínculo estatutario, regido por la ley 18.834, no siendo el Fisco empleador. Como es dable apreciar, al momento de la audiencia preparatoria, se contaba con todos los antecedentes para resolver sobre el punto, que se difirió para la sentencia. CUARTO: Que, además el texto del artículo 453 del Código de Trabajo dispone: “...En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: 1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452. Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización. A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato resp
Fallo
fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte…”. QUINTO: Que, en el caso que nos ocupa, los antecedentes que se tuvieron a la vista para dictar la sentencia que se revisa, acogiendo la excepción de incompetencia, ya existían y fluían claramente del proceso, a la fecha de la audiencia preparatoria, pero no se atendió al tenor imperativo de la norma legal antes transcrita, en orden a que la excepción de incompetencia del tribunal debió ser resuelta en esa oportunidad. La omisión del imperativo legal anotado no es inocua, en cuanto a las consecuencias procesales que de ello devienen, por cuanto al acogerse la referida excepción en la sentencia y no en la audiencia preparatoria, ello implicó que, al infringirse el artículo 453 del Código del ramo, se privara a la parte dem
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White Cortés, Félix Ministerio del Interior Y seguridad Pública Despido injustificado Rol N° 219-2019 (O-429-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Que, el abogado Sergio Eduardo Pizarro Mazuela, en representación del demandante Félix Ignacio White Cortés, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva d
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