SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR-BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Previa eliminación en la sentencia en alzada, de 28 de agosto de 2018, de los
Fundamentos
Considerandos 14 a 26. Y, teniendo, además, presente: Primero: Que, el artículo 58 letra g) de la Ley 19.946 le permite al Servicio Nacional del Consumidor hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores, disponiéndose expresamente “la facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relación con la protección de los derechos de los consumidores, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivas y de hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que se señalen en esas leyes especiales.” Así, entonces, aparece que en la concreción de la tarea que el legislador le ha encomendado al Servicio, esto es, proteger el interés general de los consumidores, puede hacerse parte sea en las acciones en que se ha invocado un interés individual, colectivo o difuso, o puede promover directamente la intervención del órgano jurisdiccional invocando este interés general. Segundo: Que, la noción de “interés general de los consumidores” no ha sido definida por el legislador, ni existe tampoco consenso en la doctrina y jurisprudencia de un contenido uniforme que pueda dársele. Sin embargo, estima esta Corte, que un punto de partida para ello sería excluir esta noción de aquellos intereses que si están definidos por el legislador. Así las cosas, el artículo 50 de la Ley 19.496 define las acciones de interés individual como aquellas que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado; las de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual; finalmente, las de interés difuso, como aquellas acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos. El denominador común de estas acciones, y particularmente de las dos últimas cuya titularidad entrega la ley, entre otros, al Servicio Nacional del Consumidor, es que persiguen como fin procesal la reparación o indemnización del grupo de consumidores afectado. A contrario, entonces, una acción en interés general de los consumidores no persigue la protección de los derechos de un consumidor en particular afectado, como tampoco la defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos. En efecto, el interés general de los consumidores se encuentra sobre éstos, que no pasan finalmente de ser intereses particulares sea de un consumidor, sea de un colectivo determinado, determinable o indeterminado de consumidores. El interés general es un interés común a todos los consumidores, que no puede cuantificarse como la suma de intereses de una p
Fallo
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 114 a 122 de autos, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. Redacción del abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga. No firma la Ministro (S) señora Barceló, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. N°Policia Local-8-2019. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada, e integrada por la Ministro (S) señora Luz María Barceló Williams y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte. A fojas 161 y 163: téngase presente. Vistos: Previa eliminación en la sentencia en alzada, de 28 de agosto de 2018, de los Considerandos 14 a 26. Y, teniendo, además, presente: Primero: Que, el artículo 58 letra g) de la Ley 19.946 le permite al Servicio Nacional del Consumidor hacerse parte en aquellas causas que comprometan los
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica