SIN INFORMACION

VALVERDE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ

Rol

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 25 de octubre de 2019 comparece el abogado don Patricio Rodrigo Pinto Castro, en representación de doña ANAMELBA VALVERDE MENDIETA, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle Atacama N° 519, 2° Piso, comuna de Copiapó; e interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COPIAPO, representada legalmente por su Alcalde, don Marco López Rivera, ambos domiciliados en calle Chacabuco N° 857, comuna de Copiapó, por el Decreto Alcaldicio N° 19.416 de 24 de septiembre de 2019, que dispuso la no renovación de la patente de alcohol de su local comercial a contar del mes de agosto del mismo año, el que califica como arbitrario e ilegal y que estaría conculcando el legítimo ejercicio de sus derechos a desarrollar libremente cualquiera actividad económica y de propiedad, de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Manifiesta en primer término, que su representada es propietaria de la patente de alcoholes definitiva Rol 4-01097, que adquirió por compraventa de 28 de junio de 2017, a través de un instrumento privado, por la suma de $12.000.0000, a doña Yamel Resk Fhaile, quien la tenía en su patrimonio desde hace más de 40 años. Añade que su representada ha realizado una inversión cercana a los $25.000.000 desde que adquirió la patente. Refiere además que la Municipalidad ha aceptado esta y otras transferencias como un acto jurídico válido, por lo que es claro que el derecho se encuentra en el patrimonio de la recurrente, certeza jurídica que fue la que la llevó a realizar la cuantiosa inversión. Así, conculcar su derecho importaría un verdadero acto expropiatorio de la autoridad, que pretende a través de supuestos estudios, que no presenta ni desarrolla, y sin que medie un proceso administrativo previamente determinado, que sea justo, racional y lógico. Señala que en su caso no renovar la patente de alcoholes se traduce en un acto abiertamente arbitrario, al carecer de la debida r

Fundamentos

fundamentos son extensos, pero carentes de un contenido real que logren explicar racionalmente la voluntad del Municipio y sin indicar las normas en que se sustenta. En relación a la transgresión a la Ley de Alcoholes, expresa que cabe analizar, qué configura la voz renovar, que es el verbo que ha utilizado el Municipio, para limitar el ejercicio de su derecho de propiedad. Sobre el particular, la Ley de Rentas Municipales distingue entre patentes definitivas y provisorias, sujetando estas últimas a diversos procedimientos y solicitudes para su renovación, precisamente por su carácter precario. En este sentido, la actividad administrativa de la Municipalidad ha sido arbitraria, pues no ha existido de parte de la recurrente, una petición al Municipio de "renovar" su patente, pues ésta tiene el carácter de definitiva, sujeta a pagos semestrales, los que se han cumplido. Postula que la facultad de renovar una patente, supone que esté sujeta a un plazo de vencimiento, caducidad o condicionada a otros permisos, lo que no es aplicable a la recurrente, quien adquirió una de carácter definitivo explotada por un antiguo comerciante desde hace más de cuarenta años. De esta manera, el equívoco del Municipio, tiene que ver con el pago semestral, el que fue enterado antes de la decisión de “no renovar”, lo que constituiría una segunda ilegalidad, toda vez que no puede la recurrida ahora desconocer, que en junio de 2019, recibió el pago de los derechos por todo el segundo semestre. Aclara que desde que se le comunicó la decisión, el local ha funcionado, sin problemas, permaneciendo abierto, con expendio de bebidas y no ha sido fiscalizado por Inspectores Municipales, ya que su patente está al día y vigente. Relata que las razones para suspender una patente están descritas en el artículo 20 de la Ley de Alcoholes N° 19.925, sin que ninguna de estas hipótesis sea esgrimida en el decreto. Expresa que las voces “renovar”, “renovación”, y “renovarán” figuran no más de tres veces en toda la referida ley, como un mecanismo de control de patentes transitorias y para el caso que se exceda el límite máximo por número de habitantes, que no es el caso. En cuanto a los derechos conculcados menciona en primer término el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, pues la decisión de la autoridad comunal ha afectado las facultades de uso, goce y disposición según ya fuera explicado. En segundo lugar, señala el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica del numeral 21 del citado artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el sentido que se le ha coartado la posibilidad de ejercer su giro comercial, a pesar de ser lícito y cumplir con todos sus requisitos. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de protección, dejándose sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 19.416, de 24 de septiembre de 2019. Con fecha 3 de enero pasado, la recurrida Ilustre Municipalidad de Copiapó, evacuó el informe que le fue r

Fallo

por tanto arbitraria". En cuanto al principio de la buena fe importa señalar que "constituye una norma de conducta y límite al ejercicio de los derechos por cuanto los principios tienen también como función imponer una dirección al comportamiento de los hombres en sus relaciones con los demás" ("Discrecionalidad Administrativa", Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, año 2011, páginas 124 y siguientes).” QUINTO: Que, asimismo, para la adecuada consideración del asunto planteado en la presente acción de protección, es necesario partir de la base que estamos en presencia de un acto administrativo que ha sido impugnado por esta vía constitucional, por lo que al efecto, se debe constatar si es que en la práctica éste cumple o no con la normativa legal vigente, en relación al vicio que se ha denunciado, esto es, la carencia de fundamentación de la respectiva decisión administrativa. En ese orden de ideas, la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, entrega pautas claras, concretas y precisas que debe contener todo acto administrativo. A saber, inciso segundo del artículo 11 de la referida ley, prescribe que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Por su

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C.A. de Copiapó. Copiapó, a veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 25 de octubre de 2019 comparece el abogado don Patricio Rodrigo Pinto Castro, en representación de doña ANAMELBA VALVERDE MENDIETA, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle Atacama N° 519, 2° Piso, comuna de Copiapó; e interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE C

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