FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO MATER DOLOROSA/SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Sebastián Lues Díaz, abogado, actuando en representación de la Fundación Educacional Padre Hernán Alessandri ; de la Fundación Educacional Colegio Rafael Sotomayor Baeza; de la Fundación Educacional Colegio Villa Santa María; de la Fundación Educacional Colegio IDOP, y de la Fundación Educacional Colegio Mater Dolorosa, todas ellas personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y deduce acción de protección en contra de la Subsecretaría del Ministerio Educación Pública, representada legalmente por don Raúl Figueroa Salas, por el acto ilegal y arbitrario consistente en exigirles una cuenta corriente exclusiva para percibir los recursos provenientes de la Subvención Escolar Preferencial, en adelante SEP, a los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados. Pide se restablezca el imperio del derecho resolviendo: a) que se ordene a la Subsecretaría de Educación la invalidación del Ordinario 2221 de 8 de agosto de 2019 del Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana. b) que se ordene a la Unidad Nacional de Subvenciones del Ministerio de Educación, el pago de la subvención escolar preferencial, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley N° 20.248. c) que se decreten todas las medidas que la Ilustrísima Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos alegados, así como asegurar la debida protección de los académicos y funcionarios recurrentes. d) que se condene en costas a los recurridos. Comienza señalando que las entidades recurrentes son fundaciones sostenedoras de establecimientos educacionales y aclara que salvo la Fundación Educacional Padre Hernán Alessandri, se constituyeron originalmente como Sociedades Educacionales y en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845, las fundaciones recurrentes, son las continuadoras legales de las sociedades q
Fallo
Por tanto esta nueva exigencia, que estiman ilegal y arbitraria, afecta la debida gestión de los establecimientos educacionales, ya que la mantención de una cuenta corriente para este tipo de instituciones es excesivamente oneroso. Aún más, aunque hagan el esfuerzo económico de contar con una cuente corriente exclusiva para los aportes provenientes de la SEP, las instituciones financieras que operan en el país son reacias a entregar este servicio a personas jurídicas sin fines de lucro, basados en la creencia que no son instituciones solventes. Sostiene el recurrente que esta nueva exigencia, arbitraria e ilegal, amenaza el objetivo esencial de la Ley N° 20.248 que consiste en mejorar la calidad de la educación, ya que si no cuentan con una cuente corriente exclusiva para los recursos y aportes SEP, no recibirán tal subvención, afectando de manera directa el servicio educacional que prestan. Luego de señalar las normas que regulan a los sostenedores y los requisitos que deben cumplir para acceder a la SEP, indican que contra el tenor literal del artículo 33 bis de la Ley N° 20.248, el Ministerio de Educación pretende extender una obligación de los sostenedores que son personas jurídicas de derecho público a aquellos sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados constituidos como personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cometiendo con ello una acción arbitraria e ilegal. Agregan que la actuación arbitraria e ilegal del Ministerio
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C.A. de Santiago. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Sebastián Lues Díaz, abogado, actuando en representación de la Fundación Educacional Padre Hernán Alessandri ; de la Fundación Educacional Colegio Rafael Sotomayor Baeza; de la Fundación Educacional Colegio Villa Santa María; de la Fundación Educacional Colegio IDOP, y de la Fundación Educacion
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