SIN INFORMACION

MARCELO ASTORGA SABRA CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Marcelo Astorga Sabra, egresado de ingeniería en administración, domiciliado en El Racimo 349, Pudahuel, quien recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerca por la presunta afectación de sus garantías consagradas en el artículo 19 Nº1, N°2, Nº4 y Nº24 de la Constitución, ocasionada con el Decreto Alcaldicio N°16.498 de 29 de noviembre de 2019, que resolvió inmotivadamente no prorrogar su nombramiento a contrata en la Unidad de Fomento Productivo de la Dirección de Desarrollo Económico y, con ello, su desvinculación del cargo que desempeñó desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, en lesión a su confianza legítima de continuidad en el desempeño de sus funciones tras haber sido calificado con distinción, según actas N°s177 de 2017 y 220 de 2018. Invoca la renovación continua de sus nombramientos a contrata en cargo asimilado al grado 12º de la Escala Municipal de Remuneraciones, bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios” en virtud de los siguientes Decretos Alcaldicios: N°2.330 de 15 de febrero de 2017, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril del mismo año; N°12.431 de 14 de septiembre de 2017, regularizando su contratación desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto y disponiendo su nombramiento a contar del 1 de septiembre al 31 de diciembre de dicho año; N°16.796 de 22 de diciembre de 2017, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2018; N°681 de 18 de enero de 2019, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del mismo año; N°10.230 de 11 de julio de 2019, a contar del 1 de julio y hasta el 30 de septiembre de dicho año; y N°14.000 de 27 de septiembre de 2019, desde el 1 de octubre al 31 de diciembre del año recién pasado. De tal manera, arguye que por el obrar reprochado y según lo precedentemente referido, se configuraría la perturbación de su integridad personal que, como fundamento de su dignidad humana, conl

Fundamentos

motivos ya explicitados en su falta de idoneidad en la readecuación de la Unidad de Fomento Productivo de la Dirección de Desarrollo Económico en virtud de las disposiciones de la Ley 29.922, cuyas funciones incluso habrían sido asumidas por la antedicha Dirección en conjunto con la Secretaria de Planificación Comunal, según se fundamentó en la decisión impugnada. Tercero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En dichos casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para ello, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Cuarto: Que por la presente vía no se cuestiona la facultad del alcalde, en este caso ejercida por el secretario municipal, para dictar el acto impugnado, de ahí que para dilucidar la acción intentada resulta necesario señalar que conforme lo dispone la letra f) del artículo 5° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se entiende por empleo a contrata, aquél de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad. A su turno, el inciso segundo del artículo 2° del mismo texto legal, establece que estos empleos a contrata tienen el carácter de transitorios; y, según su inciso 3° durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos. Quinto: Que conviene tener presente el dictamen de la Contraloría General de la República, N° 6400-2018, que complementa el N° 22.766-2016, el cual reitera que, efectivamente, las autoridades tienen la atribución de decidir la no renovación o el término anticipado de las contratas, pero siempre “debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, debidamente comunicado al interesado”. Señala además expresamente aquél, que esta interpretación debe aplicarse a los funcionarios a contrata, regidos por el estatuto administrativo para funcionarios municipales en la ley 18.883. Por su parte, la ley 19.880 en su artículo 11, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo 11, exige, que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, res

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Se anunció y alegó contra el recurso la abogada Myriam González Jaque. San Miguel, 21 de febrero de 2020. Cristián Alcántara Mödinger, relator. San Miguel, veintiuno de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Marcelo Astorga Sabra, egresado de ingeniería en administración, domiciliado en El Racimo 349, Pudahuel, quien recurre de protección en

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