BANCO FALABELLA/LIRA - (LTE)
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por revocar la sentencia definitiva apelada, solo en cuanto rechazó acoger íntegramente la excepción de prescripción respecto del pagaré N°23-001-781996-0, por las siguientes consideraciones: 1°.- Que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es que importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia, debiendo, en todo caso, respetar las disposiciones que norman la prescripción extintiva; 2°.- Que, así las cosas, el sentido de cualquier cláusula de aceleración no es otro sino el de hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de verificarse el hecho fáctico del que se hizo pender la exigibilidad total del crédito -normalmente la mora o retardo en el pago de una de las parcialidades en que se dividió el servicio de la deuda-, como si toda la acreencia fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes cuotas, siendo precisamente éste el derecho que asiste al acreedor, de poder cobrar el total o íntegro saldo insoluto de una obligación, cualquiera sea el enfoque -facultativo o imperativo- con que pueda ser interpretada la redacción de la cláusula en discusión; 3°.- Que según dispone el numeral 3° del artículo 102 de la Ley 18.092, uno de los requisitos de validez que d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por revocar la sentencia definitiva apelada, solo en cuanto rechazó acoger ín
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica