HUAITIAO/ALVEAR
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
COMODATO PRECARIO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos tercero y cuarto del motivo décimo quinto y el motivo décimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: PRIMERO: Que la sentencia objeto del recurso estableció como hecho de la causa que los demandantes son dueños junto a otros del inmueble materia del litigio, formándose una comunidad hereditaria. SEGUNDO: Que la sentencia impugnada tiene por acreditados dos de los tres requisitos del precario al que alude en el
Fundamentos
considerando undécimo, según se lee de sus motivos duodécimo y décimo tercero. TERCERO: Que es así como se desprende que un elemento inherente del precario es una simple situación de hecho, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. CUARTO: Que, corresponde a la demandada acreditar que la ocupación que hace del inmueble estaba precedida de un título o convención que la justificara. Al efecto, la demandada se ampara en un documento privado suscrito ante oficial Civil de Frutillar en función de notario, de fecha 23 de julio de 2015. En tal documento se lee que Flor Alvear Herrera “autoriza a su hermana María Disnarda Alvear Herrera para hacer uso de su casa habitación ubicada en Pasaje Valenzuela Nro. 244 de la comuna de Frutillar. Por espacio indefinido y sin costo. QUINTO: Que estos sentenciadores deben analizar si tal documento posee la virtud de vincular jurídicamente a la demandada con el inmueble de que se trata, de forma tal de obligar a la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Francisco Huaitiao Hernández, de respetar esa tenencia, puesto que resulta trascendente determinar si ese documento resulta oponible a los propietarios, y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación sobre el inmueble de que son dueños proindiviso, por otra persona distinta que no tiene sobre aquella tal derecho real. SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal, norma contenida dentro de aquellas que regulan el contrato de sociedad, prescribe que no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades indicadas en los artículos precedentes. Ahora bien, el inciso 1° del artículo 2078, norma que precede a la última de las citadas en el párrafo anterior, estatuye que corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes. SÉPTIMO: Que la aplicación lógica de las disposiciones legales citadas en el motivo que antecede permiten afirmar que en el evento de no haberse conferido a alguno de los codueños de una cosa facultades para administrarla, cualquiera de ellos puede -y debe- cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común. Lo anterior conduce ineludiblemente a responder que quien firma la autorización notarial que permite que la demandada, la que a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba incluso
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo establecido en las normas legales antes citadas y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil; SE REVOCA, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 68 y siguientes y en su lugar se resuelve: I.- Que se acoge, la demanda interpuesta por MARTA RITA HUAITIAO ASENJO, TERESA DEL CARMEN HUAITIAO ASENJO, LUIS EDGARDO HUAITIAO ASENJO y PATRICIA EDITH HUAITIAO ASENJO en contra de MARIA DISNARDA ALVEAR HERRERA, en cuanto se condena a la demandada a restituir el inmueble sub lite dentro de décimo día hábil de ejecutoriada la presente sentencia a los demandantes quienes lo recibirán para todos los comuneros. II.- Que no se condena en costas a la demandada. Redacción de la Ministro Suplente Claudia Cárdenas Navarro. Regístrese y devuélvase. No firma el abogado integrante Christian Löbel Emhart, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. Rol 217-2019 civil.
Texto Completo (Preview)
· Puerto Montt, veintiuno de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos tercero y cuarto del motivo décimo quinto y el motivo décimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: PRIMERO: Que la sentencia objeto del recurso estableció como hecho de la causa que los demandantes s
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica