CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

INTERNATIONAL TAX

Rol

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

CONFIRMADA, CON COSTAS

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Hechos

Visto y teniendo, además, presente: I.- En cuanto a la renovación de alegaciones de nulidad: Primero: Que, la parte reclamante ha insistido ante esta Corte, que la notificación efectuada ha sido practicada en contravención a la ley y, por ello, debe ser declarada ineficaz, por adolecer de nulidad procesal, toda vez que la carta remitida no cumpliría con el hecho que haya sido certificada, no obstante reconocer haberla recibido en su domicilio y de haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la misma. Segundo: Que, sobre el particular, especial relevancia cobra establecer los alcances de la nulidad procesal y los principios que la gobiernan, para determinar si las alegaciones vertidas tienen o no la entidad suficiente para privar al acto impugnado de los efectos jurídicos que le serían propios. Tercero: Que, la nulidad procesal ha sido definida como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla (Alsina, Hugo, Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, p. 96). Como bien lo expresa el profesor don Julio Salas Vivaldi, la finalidad de la nulidad procesal es, entonces, restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el fin para el que fue prevista por el legislador. En fin, impedir que puedan atribuírsele los efectos que la ley dispone para una correctamente ejecutada (Vivaldi Salas, Julio, Los Incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil y penal, 5° ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1994, p. 73). Cuarto: Que, la nulidad, como sanción de ineficacia se encuentra gobernada por diversos principios que la informan y dan contenido, dentro de los cuales, cobra especial relevancia, el de la trascendencia, en virtud del cual, procede la nulidad de un acto del pro

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 202 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero. Redacción de la Ministro (S) Durán Madina. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. N°Tributario y Aduanero-96-2019. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, e integrada por la Ministro (S) señora Inelie Durán Madina y el Abogado Integrante señor Jaime Bernardo Guerrero Pavez. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 378 Trescientos setenta y ocho C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte. Visto y teniendo, además, presente: I.- En cuanto a la renovación de alegaciones de nulidad: Primero: Que, la parte reclamante ha insistido ante esta Corte, que la notificación efectuada ha sido practicada en contravención a la ley y, por ello, debe ser declarada ineficaz, por adolecer de nulid

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