SIN INFORMACION

ALBERTINA DEL CARMEN MIRANDA PALMA EN FAVOR DE MI HIJO JOSÉ IGNACIO HUENULAF MIRANDA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 27 de diciembre de 2019, comparece Albertina del Carmen Miranda Palma, domiciliada en pasaje Aladin 6066, Puerta Sur, Puerto Montt, e interpone recurso de protección en favor de su hijo José Ignacio Huenulaf Miranda en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Solicita que se le pague la licencia médica N°32164346-9, a la que se adjuntó informe médico al momento de la apelación ante la SUSESO, refiriendo que los

Fundamentos

motivos de la licencia se debieron a problemas personales y a la desvinculación de su trabajo. INFORME DEL RECURRIDO Informa el recurrido, solicitando en primer lugar el rechazo del recurso por su interposición extemporánea. Indica que según consta del expediente administrativo, por la presentación de 21 de noviembre de 2019, el señor Huenulaf reclamó ante la SUSESO en contra de la Compin Región Metropolitana que rechazó su licencia médica N° 32164346-9, la cual le otorgó reposo por once días, a contar del 22 de septiembre de 2019, por la causal de reposo no justificado. El recurrido, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-74160-2019, de 20 de diciembre de 2019, dictaminó “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°32164346-9 no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 78 días.” Refiere que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 27 de diciembre de 2019, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el señor Huenulaf, ya tenía conocimiento del rechazo de la licencia médica reclamada, al menos, con fecha 21 de noviembre de 2019 cuando realizó la presentación a ese Servicio por la materia recurrida. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materia de Seguridad Social, pues este derecho se encuentra en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, el cual no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, indicando que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, son materias que pertenecen al campo de la seguridad social. En subsidio, de todo lo anterior, informa respecto del fondo del asunto, que mediante presentación de fecha 21 de noviembre de 2019, el señor Huenulaf recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social reclamando en contra de la Compin Región Metropolitana que rechazó su licencia médica N°32164346-9, la que le otorgó reposo por 11 días, a contar del 22-09-2019, por la causal de reposo no justificado. Junto a su presentación, el recurrente acompañó copia de la resolución de la COMPIN que rechazó el recurso administrativo, copia de la licencia médica reclamada en esa oportunidad, informe del médico tratante, entre otros antecedentes médicos, laborales y previsionales. Refiere que los profesionales médicos de la Superintendencia de Seguridad Social tuvieron a la vista, antecedentes que dan cuenta que la licencia médica por la cual reclama el señor Huenulaf, inicia su reposo el día 22 de septiembre de 2019 y con anterioridad a dicho período, hubo un período de reposo autorizado de 78 días por el mismo diagnóstico, por lo que el argumento de dichos profesionales para confirmar lo obrado por la Compin Región Metropolitana, radica en la no justificación del r

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales establece en su numeral 1° que la acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, en el presente caso, el derecho de propiedad, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Tercero: Que el recurrente refiere circunstancias relativas al rechazo de la licencia médica N°32164346-9, sin indicar fechas respecto a los referidos rechazos. Esta situación es precisada por el recurrido, quien fija temporalmente su ocurrencia, señalando que el reclamo por el rechazo del COMPIN fue presentado por el recurrente el día 21 de noviembre de 2019 y el pronunciamiento de la Superintendencia se concretó mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-74160-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, estimando el recurrido que el actor tenía conocimiento del rechazo alegado al menos desde el 21 de noviembre de 2019, siendo recién interpuesto el recurso el día 27 de diciembre de 2019, razón por la cual sería extemporáneo. Cuarto: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada, lo cierto es que la fecha en la cu

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Puerto Montt, veintiuno de febrero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 27 de diciembre de 2019, comparece Albertina del Carmen Miranda Palma, domiciliada en pasaje Aladin 6066, Puerta Sur, Puerto Montt, e interpone recurso de protección en favor de su hijo José Ignacio Huenulaf Miranda en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Solicita que se le pague la licencia médica N°32164346-9,

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