1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

ARENAS/MONSO

Rol

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de cinco de noviembre del año dos mil diecinueve, con excepción del párrafo primero del motivo decimotercero, que se elimina, y se sustituye en el párrafo segundo y tercero, primera línea, del mismo motivo la palabra “peritaje” por “documento”, y se sustituye en el párrafo cuarto, primera línea, del mismo motivo, la palabra “peritajes”, por “documentos”, y se elimina del mismo párrafo, tercera línea, la frase “la sana razón”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado del demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras de Arica, la que rechazo la acción de reivindicación impetrada en autos. El recurrente en su arbitrio procesal sostiene que la sentencia definitiva es agraviante para los derechos de su representado, y dice relación con el hecho de no haberse acogido por el sentenciador de primer grado la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por esta parte, en circunstancias que expresa en su fallo, señalando que carece de onus probandi la prueba rendida por el demandante, ya que ésta no fue suficiente para acreditar lo alegado en la acción interpuesta. Agrega que el juez a quo al observar el mérito del proceso, en la sentencia estipula en sus

Fundamentos

considerandos DÉCIMO TERCERO, en síntesis que “en conformidad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Que el peritaje del demandante en síntesis señala que efectivamente el lote número 7 del demandado se estaría sobreponiendo sobre el lote número 8, apropiándose de esa forma de superficie que le corresponde al lote del demandante. Por su parte, el peritaje del demandado indica que no existiría una superposición de terrenos y que el límite actual corresponde al real entre ambos predios...” Además señala que en el considerando DÉCIMO CUARTO “Que, a mayor abundamiento, incluso en la eventualidad que el demandante hubiese probado que existe una superposición entre el lote número 7 y 8, lo que no ha sido acreditado en autos, se estaría frente a un caso en que existen dos títulos válidos sobre una misma superficie, toda vez que la cabida teórica o formal de los títulos es aparentemente superior a la superficie realmente existente en terreno. En ese sentido, la acción reivindicatoria no sería la idónea para este caso, pues el demandado no sería poseedor, sino que también sería dueño de la misma superficie reclamada, motivo adicional para rechazar la demanda.” Refiere que en el primer error que se desprende del

Fallo

fallo impugnado, es que atribuye la calidad de “PRUEBA PERICIAL” según el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil a la prueba documental emanada de un tercero ajeno y ratificada por éste en el juicio, debiendo haber sido interpretada conforme a lo previsto en el artículo 346 N° 1 del referido cuerpo legal, así lo entiende nuestra jurisprudencia en diversos fallos, y cita el de la Excma. Corte Suprema en fallo Corte Suprema de causa rol C-2411-2000. Señala que el segundo error garrafal que comete el juez de primer grado en la sentencia impugnada, es que al atribuirle la calidad de prueba pericial a los documentos emanados por un tercero ajeno al juicio y ratificados por éstos, es que los valora bajo el sistema de valoración de la prueba como “Sana Crítica”, transgrediendo claramente el sistema de valoración probatoria del juicio ordinario, el cual es prueba reglada, no correspondiendo aplicar la sana critica a estos documentos. Agrega que en cuanto a la prueba rendida en juicio, ambas partes, tanto demandante como demandado incorporaron como prueba documental, no objetada, un informe Pericial emitido por don Alberto Undurraga Undurraga, incorporado en la causa Rol N° 2743-2007 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Arica y su respectiva sentencia judicial, las cuales dan cuenta desde que punto se debe medir el largo del predio N° 7 (lote del demandado), la sentencia impugnada también lo señala en el considerando Décimo Tercero, “… En todo caso, debe señalarse que

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Arica, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de cinco de noviembre del año dos mil diecinueve, con excepción del párrafo primero del motivo decimotercero, que se elimina, y se sustituye en el párrafo segundo y tercero, primera línea, del mismo motivo la palabra “peritaje” por “documento”, y se sustituye en el párrafo cuarto, primera línea, del mismo m

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