TOVAR/INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, la abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, doña Claudia Olguín Vargas, recurre de amparo en favor de Adrian Martin Tovar Vergara, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V 26.164.512, domiciliado en calle Santa Teresa N°451, La Ligua, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, en contra de la Intendencia Regional de Valparaíso y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. Indica que el amparado ingresó a Chile en enero de 2019, a través de un paso no habilitado en la ciudad de Arica, siendo impulsado a tomar esta decisión por la presión política, económica y social ejercida en su país de origen lo cual es de público conocimiento. Con fecha 12 de febrero de 2019, se denunció este hecho ante la Fiscalía local de Arica, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Decreto Ley de Extranjería N°1.094 que faculta al Fiscal o al Intendente Regional respectivo para ello, presentándose posteriormente al desistimiento de dicha acción según consta de la propia resolución exenta que se busca impugnar. Señala que el recurrido Intendente de Arica resolvió mediante resolución exenta N°2.330/2.217 de fecha 17 de abril de 2019, la expulsión del amparado de manera ilegal, ya que se funda en que éste había ingresado clandestinamente al país, cometiendo el delito tipificado en el artículo 69 del D.L. N°1.094 del año 1975. Indica que al revisar lo literal del artículo 69 del D.L. N°1.094 se evidencia el actuar ilegal del recurrido, ya que la autoridad administrativa debe decretar la expulsión por el delito de ingreso clandestino al país sólo una vez que exista condena penal mediante proceso debidamente tramitado, y siempre que esta pena se haya cumplido. En relación con lo anterior, indica que no puede dejar de advertirse que la resolución exenta N°2.330/2.217 de fecha 17 de abril de 2019, no da cuenta de haberse tramitado un proceso en que el amparado haya tenido a lo menos el derecho a ser oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, tal como ha señalado la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 50.026-2016, el artículo 69 del decreto ley N°1.094 dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Prescribe también que, una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. Tercero: Que tal como manifestaron la Intendencia recurrida, se presentó denuncia contra el amparado, las que luego fue desistida por dicha repartición, sin permitir al denunciado ejecutar una debida defensa de sus intereses. En tal situación resulta forzoso concluir que las decisiones en contra de las cuales se ha interpuesto esta acción constitucional devienen en ilegales, porque su única motivación fáctica no fue investigada por las autoridades llamadas por ley a hacerlo con el objeto de establecer su efectiva ocurrencia, no obstante, lo cual se le invocó en el acto administrativo de grave trascendencia, lo que ilustra sobre la desproporcionalidad de la medida. Así las cosas, el dictamen de expulsión se basa únicamente en la mera noticia de la autoridad policial a la administrativa del ingreso al país del recurrente, antecedente del todo insuficiente para sostener en este caso la decisión de expulsión cuestionada, circunstancia que priva de fundamento al acto, pone en peligro la libertad personal del amparado, compelido a hacer abandono del país, y faculta a la jurisdicción para dictar las medidas pertinentes que garanticen el ejercicio del derecho a la libertad individual que se ha afectado con la medida de que se trata, por lo cual la presente acción constitucional será acogida.
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita se acoja la presente acción cautelar, declarándose que la expulsión materializada a través de la ya mencionada resolución exenta es ilegal, y se disponga como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho la orden de dejar sin efecto dichos actos administrativos. A folio 6, informa la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, quién solicita el rechazo del recurso de autos. Explica que la expulsión de la actora se funda en el Informe Policial N°317 de 28 de enero de 2019, de la Policía de Investigaciones de Chile, que da cuenta del ingreso clandestino al país. Descarta, en consecuencia, la ilegalidad y arbitrariedad denunciada por el afectado. Primero, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 N° 7, 69 y 84 del decreto ley N°1.094 de 1975, que Establece Normas sobre Extranjero en Chile (ley de extranjería); 6, 7, 146, 148 y 167 del Reglamento de Extranjería correspondiente; 2 letra g) de la ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración regional; y 1 letra b) del decreto N°818 de 1993, del Ministerio del Interior de esa época, los Intendentes Regionales están dotados de la potestad para disponer en ciertos casos la expulsión administrativa de un extranjero en territorio nacional, lo que armoniza con lo previsto en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, que permite restringir la garantía fundamental allí consagrada, cuando las medidas adoptadas se
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, la abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, doña Claudia Olguín Vargas, recurre de amparo en favor de Adrian Martin Tovar Vergara, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V 26.164.512, domiciliado en calle Santa Teresa N°451, La Ligua, en contra de la Intendencia Regional de Ari
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